Concepto Nº 4059 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 27-03-2006 - Normativa - VLEX 769576117

Concepto Nº 4059 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 27-03-2006

Fecha27 Marzo 2006
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Bogotá D.C., marzo 27 de 2006


Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 324, parágrafo 3 y 362 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Demandante: DARIO GARZÓN GARZÓN

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-5958

Concepto No. 4059


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 464 del 16 de diciembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DARIO GARZÓN GARZÓN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 324, parágrafo 3º y 362 de la Ley 906 de 2004.


1. Planteamientos de la demanda


1.1. El parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 es inexequible porque para su expedición no se surtió el trámite previsto en el artículo 157 constitucional, pues no fue aprobado en la Comisión Primera ni por la plenaria de la Cámara de Representantes, así como tampoco por la Comisión Primera del Senado de la República. La norma demandada sólo fue aprobada por la plenaria del Senado, como aparece en la Gaceta Nº 273 del 11 de junio de 2004.


1.2. La adición del parágrafo 3º en la etapa final del trámite del proyecto de ley, desconoce los principios de identidad y consecutividad por cuanto SE generó un cambio sustancial en el ámbito de aplicación del principio de oportunidad que el proyecto de ley contenía y que se opone a la finalidad de la norma en cuanto al delito de narcotráfico y al Estatuto de Roma.


1.3. De conformidad con el artículo 4 del artículo 250 constitucional, corresponde a las partes determinar el orden de presentación de las evidencias y no al juez como lo establece el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, porque de hacerlo, éste se convertiría en parte. Si el fiscal y la defensa son quienes investigan y recaudan la evidencia, y al juez le corresponde fallar de acuerdo a las pruebas que le son presentadas, son las partes quienes deben decidir soberanamente ‘en que orden producen el desfile de evidencias’, de acuerdo con su estrategia de ataque o de defensa.


1.4. Para ordenar la presentación de las pruebas, el juez tendría que conocer su contenido y ello no es posible sino hasta la audiencia de juicio oral. Además, el juez puede adoptar criterios diferentes para fijar el orden de presentación de cada parte.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer:


2.1. Si el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, sólo fue aprobado por la Plenaria del Senado en el último de los cuatro debates reglamentarios y por tanto se desconoció el trámite legislativo contemplado en el artículo 157 constitucional.


2.2. Si conforme a lo establecido en el artículo 250, numeral 4 de la Constitución, las partes son las encargadas de señalar el orden de presentación de las evidencias en el juicio oral.


Sobre el particular se considera.



3. Oportunidad de la acción de inconstitucionalidad



La Ley 906 de 2004 fue publicada en el Diario oficial No 45.657, de 31 de agosto de 2004, y la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2005, de tal manera que, en relación a los vicios de forma, se interpuso dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 241 constitucional y el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991.



4. Análisis del trámite del parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004


Para resolver el problema jurídico referente a la violación del trámite legislativo que dio origen al artículo 324 de la Ley 906 de 2004, corresponde examinar la forma como éste se adelantó.


4.1. El proyecto de ley Nº 01 de 2004 fue radicado en la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y publicado en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. La redacción inicial de las causales de aplicación del principio de oportunidad está incorporada en el Titulo VI, de la siguiente forma:



Artículo 348. Casos en que procede la abstención. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de ejercer la persecución penal:

A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales:

1. Cuando la antijuridicidad material, en los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduación, pierda entidad jurídica dadas las condiciones del titular del bien jurídicamente tutelado, muy a pesar de haberse descartado la insignificancia.

2. Cuando no sea posible reconocer la relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situación, la misma no amerita una reacción penal.

3. Cuando la creencia de la atipicidad pueda explicarse de manera atendible como una apreciación del imputado en el sentido de haber descartado razonablemente la reacción penal de la comunidad.

4. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

5. Cuando en atentado contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativo y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

6. Cuando la imputación subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atención, y no causen daño social de mayor relevancia.

7. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea tan mínimo que haga de la sanción penal algo manifiestamente innecesario y sin utilidad social.

8. Cuando se presente un error no suficiente para excluir la responsabilidad penal en aquellos delitos cuyos tipos penales sean abiertos o en blanco y el juicio de reproche de culpabilidad tenga como soporte la conciencia actualizable de lo injusto, originada en una situación cuya probabilidad de repetirse resulte despreciable.

9. Cuando se afecten bienes colectivos y se presente una reparación integral, siempre y cuando resulte previsible que la situación que origina el delito no volverá a presentarse.

B. En los eventos procesales en los cuales:

1. El imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito por el cual está siendo perseguido, o aporte información eficaz para desarticular la organización criminal que lo ha cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organización cometa otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los demás intervinientes.

2. El imputado colabore eficazmente en el descubrimiento de otro delito de mayor entidad en el cual no intervino, así como de sus autores y partícipes, suministrando los medios cognoscitivos o de información, o sirviendo como testigo de cargo.

3. El imputado haya sufrido en el delito cometido por comportamiento culposo un daño físico o moral tan grave que haga...

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