Concepto Nº 406 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2014 - Normativa - VLEX 767611137

Concepto Nº 406 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2014

Fecha10 Noviembre 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

23






Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No.406 de 2014

Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez

Vs. Nación – Procuraduría

Exp. No. 110010325000201100501 00

R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario



DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado



PROCESO DISCIPLINARIO-Constituye del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia del servidor público



DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto al derecho penal



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencias con la acción de nulidad



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se dirige contra actos definitivos/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La sentencia tiene doble connotación declarativa y de condena


Se deduce el común denominador integrado por un acto administrativo decisorio por demandar, un interesado –beneficiado o perjudicado, éste, las más de las veces – y el petitum con su doble connotación –declarativa y de condena -, resultando de la mayor importancia que la resolución o decisión administrativa, a atacar en su legalidad, debe ser definitiva, pues la contenida en un acto de trámite o de mero cúmplase, no es objeto de juzgamiento, según así lo prevé el artículo 49 del entonces vigente C. C. A.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se afecta por procedimiento de un acto de trámite siempre que no exista nexo causal con el acto definitivo


Pues bien, con sustento en lo plasmado en precedencia se infiere que la impugnación se dirigió en contra de una actuación procesal de trámite, cual fue la descrita en el auto que desechó la nulidad por variación del pliego acusatorio, pero nunca el ataque se enfiló a la incongruencia entre lo decidido en aquél y lo resuelto en los actos sancionatorios definitivos. En otras palabras, el cargo –en este acápite particular -, se formuló contra un trámite sin que se hubiese establecido un nexo de causalidad o de comunicabilidad de efectos de éste con las decisiones administrativas acusadas.



PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No se desvirtúa por cualquier irregularidad


Por ello, y, además, en aplicación del principio de transcendencia según el cual, como se sabe, cualquier irregularidad no es causal automática de nulidad, no es posible tener por desvirtuada la presunción de legalidad de que se hallan amparados los actos cuestionados, por lo que se solicita se deniegue esta precisa acusación.



PLIEGO DE CARGOS-Constituye la columna vertebral del proceso disciplinario



PLIEGO DE CARGOS-Contenido de la decisión


FALLO DISCIPLINARIO-Debe ser congruente con el auto de cargos



VALORACIÓN PROBATORIA-Sustenta la responsabilidad de los implicados por conductas disciplinables



DERECHO DISCIPLINARIO-Se diferencia del derecho penal por la naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen



DERECHO DISCIPLINARIO-Las conductas constitutivas de falta están consignadas en tipos abiertos



SANCIÓN DISCIPLINARIA-Genera afectación en la prestación del servicio por el servidor



DERECHO DISCIPLINARIO-Tiene por finalidad la correcta marcha de la administración y la observancia de los deberes del servidor


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 406 – 2014

10 – XI – 2014

SIAF: 2014 - 389442


S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO CONDUCTOR: GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.


REFERENCIA : EXP. 110010325000201100501 00 (R. I: No. 1937/11)

ACTOR : LUIS CARLOS PÉREZ C. C. 19.410.142 de Bogotá, D. C.

DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA

Tema : Sanción disciplinaria de destitución-inhabilidad 15 años


I. INTRODUCCIÓN


En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “a”, del Consejo de Estado, en virtud de la remisión, por ratio materia1, que le hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2011 (Fls. 330 a 335).


II. ANTECEDENTES


2. 1. Peticiones de anulación


El Sr. LUIS CARLOS PÉREZ, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989),2 demandó del juez administrativo de Bogotá D. C. – R -, el día 14 de octubre de 2008 (Fl. 23), las siguientes declaraciones de invalidez: “...de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 142-162835/07, proferidos por la Procuraduría General de la Nación: a) Fallo de primera instancia de fecha 19 de Noviembre de 2.007. b) Fallo de Segunda instancia de fecha 14 de abril de 2.008...de la Resolución No. 1990 de 06 de Junio de 2.008 proferido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá”.


2. 2. Restauración

La apetencia laboral económica se concretó por la parte masculina demandante en la orden de reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su retiro, y, al pago, indexado, de todos los haberes y adehalas laborales dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de aquéllas, así como al de los perjuicios “patrimoniales y extrapatrimoniales por afectación al buen nombre personal y morales por la aflicción sufrida en sus sentimientos personales” en cuantía a determinar por el juez “conforme a su arbitrio3, sin perjuicio de la condena en costes procesales.


2. 3. Normativa violada y razón de ello4


La preceptiva jurídica que el actor planteó como infringida, se contrajo a los artículos 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”) y 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), de la Constitución Política; 84 (“Acción de nulidad”) y 85 (“Acción de nulidad y restablecimiento del derecho”); y, 6° (“Debido proceso”), 9° (“Presunción de inocencia”), 11 (“Ejecutoriedad”), 43 (“Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta”), 48-1 (“Faltas gravísimas”), 142 (“Prueba para sancionar”) y 165 (“Notificación del pliego de cargos y oportunidad para su variación”) del CDÚ; y, 57 (“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”) de la Ley 600 de 20005 incurriéndose por las entidades oficiales demandadas, Procuraduría General de la Nación (PGN) y Distrito Capital (D. C.) en los cargos de ilegalidad por: (i) Violación de normas superiores por inexistencia de prueba de la conducta imputada (Desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria), (ii) Violación del debido proceso y el derecho de defensa, por indebida notificación y variación del pliego de cargos, (iii) Indebida valoración probatoria, (iv) No comisión conducta endilgada, y (v) Contradicciones insalvables del material probatorio, entre los cuales cabe mencionar, como subtemas, la rectificación de la menor presuntamente ofendida, y, la inexistencia de imputación por parte de sus progenitores.


En lo pertinente, planteó frente a cada una de dichas causales: “...Se imputa que se incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 1° (sic) del C. D. Ú., que dispone: “...” El Ministerio público enmarca la conducta de representado en dicho tipo disciplinario al expresar que mi representado incurrió en la conducta definitiva (sic) por el artículo 209 del C. P., que dispone: “...”. Lo anterior, en cuanto el Despacho da por probado, el hecho de que mi representado habría realizado actos sexuales diversos al acceso frente a la menor...Sin embargo, encontramos, que el Ministerio público, desconoce el principio de la cosa juzgada penal absolutoria, y asume y analiza material probatorio que le esta (sic) vedado calificar en forma diferente a la calificación del juez penal. La razón, es que siendo el ordenamiento jurídico uno solo, no puede (sic) ni los particulares, ni mucho menos el Estado desconocer las verdades procesales, que son las verdades reales una vez, se profiera adquieren la calidad de cosa juzgada. Si bien, la responsabilidad penal, es distinta de la disciplinaria, evidentemente, existen circunstancias frente a las cuales el poder disciplinario, ni el juez civil, ni persona alguna ni mucho menos las autoridades pueden desconocer la decisión del juez penal. Por tal razón, la ley y la Doctrina, señalan el principio de la Cosa juzgada penal absolutoria, que tiene el carácter de valor absoluto en los eventos en que el Juez penal determina que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Es claro entonces, que si la justicia determino (sic) como en este caso lo hizo, que el hecho no existió, no podría la Procuraduría, determinar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR