Concepto Nº 407531 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19-08-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900377265

Concepto Nº 407531 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19-08-2020

Número de radicado20206000407531
Año2020
Fecha19 Agosto 2020
Número de oficio407531
MateriaREMUNERACIÓN,Prima Extracarcelaria
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 407531 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 407531 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000407531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000407531
Fecha: 19/08/2020 05:26:44 p.m.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Prima extra carcelaria INPEC - RAD. 20209000338822 del 28 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual pone de presente que la “ley 65 de 1993 fija en el artículo 19 un sobresueldo
para los empleados de los establecimientos penitenciarios que reciban en sus instalaciones internos a cargo de los entes territoriales”; que “el
Decreto 446 de 1994, señala en su artículo 9 que este pago proveniente del ente territorial, es pagadera únicamente a los miembros del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria excluyendo a los funcionarios administrativos que laboran en los ERON que prestan los
servicios a los diferentes entes territoriales”, que “teniendo en cuenta que la ley 65 de 1993 establece de manera clara que esta prima extra
carcelaria corresponde a los empleados del respectivo establecimiento, sin discriminaciones, acudo a ustedes con el fin de que se nos informe si
corresponde a la totalidad de los empleados tanto administrativos como al personal de custodia y vigilancia o solamente a estos últimos”. Al
respecto, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la
interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le
corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como
entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos,
competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al
respecto, se debe indicar que en virtud de los artículos traídos en su consulta, la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, dispone:
“ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles
para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad
policiva.
(…)
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de
empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás

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