Concepto Nº 41 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-04-2006 - Normativa - VLEX 769581057

Concepto Nº 41 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-04-2006

Fecha18 Abril 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., abril 18 de 2006


Alegato No. 41

Honorables

Consejeros de Estado

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade



Ref.: Expediente No. 110010324000200400134 01

Actor : CADBURY ADAMS USA LLC

Demandado: Nación - Superintendencia de Industria y Comercio

Acción: Nulidad



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades Constitucionales y legales.



ANTECEDENTES



a.- La demanda.-


La sociedad CADBURY ADAMS USA LLC, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de 1993, solicitó la nulidad de la resolución 23621 de 15 de septiembre de 2000, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca BOMBAZO a nombre de la sociedad ALIMENTOS S.A.. Así mismo solicita, que con fundamento en la anterior declaración, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del registro de la marca BOMBAZO.

La demandante considera que la Resolución demandada, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulnera los artículos 81, 83, literal a) y d), y 96 de la Decisión 344 de 1993.


La actora desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:


1.- Violación directa del artículo 81 y 96 de la Decisión 344 de 1993, por haber concedido el registro de la marca BOMBAZO (mixta) sin haber tenido en cuenta, de oficio, la similitud que tiene con la marca BUBBALOO, especialmente desde el punto de vista visual.


1.2.- Las marcas enfrentadas presentan grandes semejanzas visuales y conceptuales, ya que poseen el mismo diseño en las letras de las marcas y el elemento figurativo en los dos signos, es un líquido que brota en la misma forma en todas las etiquetas. Además el elemento denominativo está dispuesto en el mismo lugar de las etiquetas y en la misma posición.


1.3.- En una marca mixta el elemento figurativo es de igual importancia al denominativo. La confusión con la marca de un tercero puede ser tanto en la parte denominativa como en la figurativa. Si esto no fuera así, las marcas figurativas no tendrían justificación alguna, ya que un tercero podría flagrantemente copiar una marca gráfica y añadirle una palabra distinta y crearía una marca mixta distinta y por lo tanto registrable. El propietario de la marca figurativa no podría oponerse el registro de ésta marca mixta porque el elemento predominante sería el denominativo.


1.4.- Afirmar que en las marcas mixtas, generalmente, el elemento predominante es el denominativo sería completamente ilegal y aniquila a las marcas puramente figurativas.


1.5.- Según la actora, ambos elementos del signo, tanto el figurativo, como el denominativo, tienen la misma importancia, y siguiendo los principios básicos del análisis de marcas, estas deben ser examinadas y comparadas en su conjunto. No es viable legalmente escoger un elemento eliminando el otro para comparar las marcas.


1.6.- Las marcas enfrentadas presentan amplias semejanzas entre sí desde los puntos de vista gráfico, fonético, visual y conceptual, que sin lugar a dudas generan una gran confusión entre el público consumidor, más aún si se tiene en cuenta que las personas que consumen los productos alimenticios de la clase 30, y en especial las gomas de mascar, no prestan mayor atención al momento de elegir el producto deseado, por ser de consumo masivo.


1.7.- La marca BOMBAZO carece de distintividad por ser similarmente confundible con la marca BUBBALOO. Lo anterior conlleva a que los consumidores las relacionen directamente, pensando que se trata de un nuevo producto de la sociedad CADBURY ADAMS USA LLC.


2.- Violación del artículo 83, literal a) de la Decisión 344, por considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de realizar el estudio de registrabilidad de la marca BOMBAZO, no tuvo en cuenta que los requisitos de irregistrabilidad consagrados en la norma anterior se encuentran presentes en el caso en cuestión.


2.1.- Desde el punto de vista gráfico, las marcas enfrentadas están compuestas por el mismo número de sílabas, y ambas marcas comparten las mismas letras ubicadas en el mismo orden de disposición, generando una semejanza gráfica. Además, el diseño de la letra inicial B se reproduce en su totalidad en la marca cuestionada, al igual que el diseño de todas las letras restantes.


2.2.- Desde el punto de vista fonético, las marcas en conflicto también son similarmente confundibles porque se pronuncian de manera muy similar.

2.3.- Desde el punto de vista visual se observa que las letras tienen el mismo estilo y la misma forma. Además en la parte inferior de las gráficas, aparece un líquido que sale de una forma cilíndrica. 2.4.- Las dos marcas amparan gomas de mascar, productos estos, de la clase 30 internacional. Por lo tanto se comercializan en el mismo mercado, de la misma manera y están dirigidas al mismo consumidor. b.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.


1.- Considera la Superintendencia de Industria y Comercio que el fundamento legal del acto administrativo acusado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.


2.- Para comparar marcas mixtas es necesario determinar cual es el elemento característico en cada una de ellas. Una vez realizado el anterior razonamiento, concluye la entidad demandada, que de manera general en las marcas mixtas predomina el elemento denominativo, puesto que la palabra es la única forma que existe en la práctica para solicitar un determinado producto en el mercado.


3.- Según la Superintendencia de Industria y Comercio, en el caso en cuestión, prevalecen los elementos denominativos de las marcas en conflicto.


4.- Después de realizar el análisis comparativo, la entidad demandada concluyó, que la marca BOMBAZO y BUBBALOO no arroja confusión, pues no presentan similitudes.


5.- Entre las dos marcas en conflicto existen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos bien diferenciadores entre sí.


6.- Desde el punto de vista visual, la marca BOMBAZO consta de 7 letras, mientras que el signo BUBBALOO, consta de 8 letras.


7.- Desde el punto de vista conceptual, la palabra BOMBAZO significa golpe y explosión de la bomba al caer, mientras que BUBBALOO, que al ser pronunciada es búbalo, que significa rumiante bóvido.


8.- Desde el punto de vista fonético, sostiene la entidad demandada que cada marca tiene una pronunciación particular y diferente, que la hace inconfundibles.


c.- Contestación de la demanda por parte de la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A.


1.- La marca concedida (BOMBAZO) es de aquellas que la doctrina denomina evocativas, pues sin referirse directamente a una idea en particular, sí la sugiere o evoca. BOMBAZO es una marca que evoca una de las principales características de los chicles, la bomba.


2.- La palabra BOMBAZO, a diferencia de la marca BUBBALOO, sí posee un contenido conceptual directo en el idioma español, cuyo conocimiento es nuestro país es generalizado. Luego, ningún consumidor, por negligente que sea, asociará esta idea con la expresión BUBBALOO que no posee contenido conceptual alguno.


3.- Desde el...

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