Concepto Nº 411-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 28-10-2016 - Normativa - VLEX 767598453

Concepto Nº 411-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 28-10-2016

Fecha28 Octubre 2016
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 411-2016 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0768-2015

Luz Elena Aranzeta Alvarez y otro Vs. Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Página : 17

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Bonificación por compensación



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Marco normativo



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Beneficiarios


Se estableció por el Decreto 610 de 1998 -26 de marzo - (D. O. No. 3.268) y conforme a la transcripción realizada:

Se observa, sin mayor lucubración, con solo detallar el contenido del artículo 2°., que los servidores enlistados como beneficiarios de la bonificación por compensación, a partir de la vigencia del citado Decreto obtuvieron el derecho a la retribución laboral en los montos considerados en dicho ordenamiento, disposición que constituyó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno con los representantes de los funcionarios allí enumerados.

Por este aspecto de la regulación, cabe manifestar que frente a una disposición clara no es posible una interpretación extensiva so pretexto de encontrar un espíritu para el cual la norma no fue concebida.

Conforme a los artículos 2° (fines esenciales estatales), 25 (protección al derecho al trabajo) y 53 (principios mínimos fundamentales) de la constitución Política, no se puede colegir una aplicación extensiva de la bonificación por compensación a un servidor que no se encuentra enlistado en la reglamentación dictada por el funcionario competente, el Ejecutivo Nacional (art. 189 -11 C. Po., y Ley 4ª de 1992).



BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Doctrina



RÉGIMEN PRESTACIONAL-Funcionarios de la Rama Judicial





















PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 411-2016

SIAF: 2016-398663



Bogotá, octubre 28 de 2016



Señores Magistrados:

Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTÍNEZ

E. S. D.



Referencia : 25000232500020090063002 (0768-2015)

Actor : Luz Elena Aranzeta Alvarez y otros.

Demandada : Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto : Bonificación por compensación



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. DEBATE PLANTEADO


La presente controversia se centra en establecer si los demandantes Luz Elena Aranzeta Alvarez, Ricardo Rendón Puerta y Augusto Castañeda Díaz, quienes sostienen que tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por cuanto el Decreto 610 de 1998 estableció el derecho consagrado por el artículo 280 de la C.P.; posición no compartida por la demandada, que afirma la legalidad del acto acusado, en cuanto fue expedido conforme a la norma reguladora del tema en ese momento y el cual no podía eludirse en su aplicación por el operador administrativo, de ahí que esa decisión se adecuó a lo legal cuando se expidió el acto.



    1. Pretensiones



-Que se declare la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial, para Magistrados de Tribunales, Magistrados Auxiliares de la Corte, Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros funcionarios, cargos ocupados por los demandantes, y cuyo valor es inferior a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998.


-Que se declaren nulo el acto administrativo contenido en el comunicado número DEAJ09-8698 del 26 de mayo de 2009, notificado el 2 de junio de 2009, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a la solicitud de los doctores Luz Elena Aranzeta Alvarez, Ricardo Rendón Puerta y Augusto Castañeda Díaz, negando la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes conforme a lo estipulado en el Decreto 610 de 1998, por no ajustarse a derecho esta contestación, pues vulnera los derechos adquiridos de los demandantes establecidos en dicho decreto, pues no se tuvo en cuenta lo allí consagrado de ordenarse el pago del 80% de todos los factores de salario devengados y percibidos por un Magistrado de Alta Corte.


-Que como consecuencia de las precedentes declaraciones, se ordene a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a los demandantes les asiste razón jurídica para que la entidad demandada les reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenandose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, desde la fecha de vinculación de cada uno de ellos, fecha en que el derecho se hizo exigible, atendiendo para ello las fechas que aparecen en cada una de las certificaciones de tiempo y servidos.


-Que se ordene liquidar y pagar a las demandadas y a favor de la parte actora, las diferencias entre lo que se les ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 80% en los términos de la pretensión anterior, diferencias efectivas a partir del tiempo de vinculación de cada uno de los demandantes, calculadas sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.

-Que se ordene a las demandadas a cancelar a la parte actora la suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación de cada uno de los demandantes, fecha en que se hizo exigible el derecho, atendiendo para ello las fechas que aparecen en cada una de las certificaciones de tiempo y servicio, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía.


-Igualmente que se condene a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en adelante se continúe cancelando a los demandantes su prima especial de servicios, aplicando el procedimiento indicado en el numeral anterior para su liquidación.


-Que se ordene que las sumas que resulten a favor de cada uno de los demandantes, sean canceladas con la indexación correspondiente con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


-Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


    1. Hechos


Como fundamento de sus peticiones, la parte actora manifestó que todos los demandantes laboran para la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la certificación de tiempo de servicios como se anota enseguida:


  • Luz Elena Aranzeta Alvarez, vinculada a la Rama Judicial desde el 14 de enero de 2008 como Magistrada Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adscrita al despacho de la doctora María Mercedes Lopez Mora.

  • Ricardo Rendón Puerta, vinculado a la Rama Judicial desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y desde el 25 de enero al 28 de febrero de 2007 en provisionalidad; y desde el 1° de marzo de 2007 en propiedad hasta la fecha de presentación de la demanda.

  • Augusto Castañeda Díaz, vinculado a la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de enero al 22 de julio de 2007 en provisionalidad, y del 23 de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR