Concepto Nº 4124 Despacho Procurador General, 31-05-2006 - Normativa - VLEX 767588033

Concepto Nº 4124 Despacho Procurador General, 31-05-2006

Fecha31 Mayo 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


Concepto No.41242



Procurador General


Bogotá D.C., 31 de mayo de 2006




Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 229 literal b); 247 (parcial); 251, literal b) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo

Actor: HELGA ZULENY VÁSQUEZ Y OTROS Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Expediente No. D-6259

Concepto No. 4124



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o. de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadanos HELGA ZULENY VÁSQUEZ Y OTROS, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o. de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las siguientes expresiones del Código Sustantivo del Trabajo: i) “a los trabajadores accidentales o transitorios”, contenida en los artículos 229, literal b) y 251; ii) “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” contenida en el artículo 247; y iii) excepto de los ocasionales o transitorios” contenida en el artículo 289, cuyo texto es el siguiente:

TITULO VIII: PRESTACIONES PATRONALES COMUNES


CAPITULO III.

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.


ARTICULO 229. EXCEPCIONES. Las normas de este Capítulo no se aplican:

(…)

b) A los trabajadores accidentales o transitorios;



CAPITULO VI

GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR.


ARTICULO 247. REGLA GENERAL. Todo {empleador} esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.



CAPITULO VII.

AUXILIO DE CESANTIA.


ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:

(…)

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.



TITULO IX: PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES


CAPITULO V.

SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO.


ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.”



1. Planteamientos de la demanda


Los actores encuentran que los preceptos acusados, parcialmente, vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, porque excluyen a los trabajadores ocasionales o temporales de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del pago de gastos de entierro, seguro de vida colectivo obligatorio y auxilio de cesantía.


Lo anterior, por cuanto los demandantes consideran que los trabajadores ocasionales deben acceder a esas prestaciones en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante contratos permanentes.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer si constituye una vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores accidentales o transitorios respecto de los trabajadores permanentes que sean excluidos de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, gastos de entierro y auxilio de cesantía.


Para resolver este interrogante, es necesario efectuar algunas precisiones en relación con la vigencia de las disposiciones en tela de juicio y la evolución legislativa en materia de seguridad social, así como determinar si la situación fáctica de los trabajadores ocasionales es comparable con la de los trabajadores permanentes.


Al respecto, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:


3. Consideraciones del Procurador General sobre los cargos en contra de los artículos 229, literal b); 247 y la expresión “excepto de los ocasionales o transitorios” contenida en el artículo 289 del CST del CST



3.1. Evolución legislativa en materia de riesgos profesionales en Colombia. Crisis y reforma: el nuevo sistema de riesgos profesionales, la vigencia del precepto acusado


3.1.1. En Colombia, la primera regulación sobre riesgos profesionales se remonta a 1915, con la Ley 57, como disposición reparadora inspirada en los riesgos del trabajo que debían ser indemnizados.

Más tarde, cuando se inicia la legislación laboral, a través del Decreto Ley 2350 de 1944 y la Ley 6ª de 1945, el estatuto del trabajo establece disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950, dispone las prestaciones por ATEP a cargo de los empresarios del sector privado y con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se fijan los lineamientos en esta materia para el sector público.


Con la creación del ISS, en 1946, éste asume el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la protección asistencial y económica correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3170 de 1964.


3.1.2. Con la expedición de la Carta Política de 1991 y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, signada entre otros, por los principios de universalidad y solidaridad (artículo 48 constitucional), el legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incursionó en la teoría universal o mayoritariamente acogida de la presunción de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su empresa, descartando el concepto de culpa.


La teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva consiste en que toda actividad implica para quien la ejecuta o contribuya a ejecutarla, un determinado género de riesgos de los cuales se deriva una presunción de responsabilidad a cargo de quien crea dicha actividad o se beneficia de ella.


Esta teoría del riesgo creado se desarrolló mediante la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1295 de 1994, normativa que introdujo modificaciones sustanciales a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en el Capítulo II sobre “Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, tanto en lo que atañe a las definiciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con las obligaciones del empleador.


3.1.3. El Sistema General de Riesgos Profesionales, forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez resulta ser un desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política. El Sistema General de Riesgos Profesionales fue definido por el legislador en la Ley 100 de 1993, artículo 139, numeral 11, como un conjunto de entidades públicas y privadas, disposiciones y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes...

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