Concepto Nº 4159 Despacho Procurador General, 31-08-2006 - Normativa - VLEX 767617633

Concepto Nº 4159 Despacho Procurador General, 31-08-2006

Fecha31 Agosto 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Procurador General


Concepto No. 4159


Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2006





Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.





REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1011 de 2006 “Por medio de la cual se autoriza y reglamenta “la actividad de Helicicultura y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: ANDRÉS GUILLERMO CUENCA CHAVES

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6340

Concepto No. 4159



De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO CUENCA CHAVES contra los artículos 1o. y 2o. de la Ley 1011 de 2006, cuyo texto es el siguiente:



ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del genero Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país.


ARTÍCULO 2o. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA Denomínanse Zonas de Vocación helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades.

Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.



1. Planteamientos de la demanda


A juicio del ciudadano CUENCA CHAVES, los artículos 1 y 2 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y declarar Zonas de Vocación Helicícola, respectivamente, vulneran los artículos 1, 8, 13, 79, 80, 226 y 313, numerales 7 y 9, de la Carta Política, por las siguientes razones:


1.1. El caracol terrestre del género Hélix es una especie extraña a nuestro medio ambiente, catalogada, por su carácter invasor, como plaga agrícola, lo cual hace que su introducción al país y su cría en cautiverio constituya una actividad riesgosa para la diversidad biológica. Las especies exóticas pueden causar la alteración de los ecosistemas, la homogenización de la biota y, en consecuencia, causar problemas económicos, sanitarios y sociales significativos.


1.2. El objeto de la Ley 1011 de 2006 es sustraer a la helicicultura del control previo consagrado en el régimen de las licencias ambientales, mediante la autorización “automática” del ejercicio de la actividad, creando un modelo de control posterior trazado en los artículos 3, 4 y 5 del citado ordenamiento.


1.3. El artículo 1º Ibídem, al autorizar por vía general la explotación de tal especie, permite que la actividad se inicie sin ninguna planificación o evaluación previa, privando al Estado de instrumentos administrativos de control como la licencia ambiental, lo cual hace nugatorio el cumplimiento de las obligaciones que le impone la constitución frente al medio ambiente, tales como: (i) proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8); (ii) resguardar la diversidad e integridad del ambiente, garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79); (iii) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80); y (iv) garantizar el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano (artículo 79).


1.4. La autorización “automática” de la helicicultura, lo mismo que la creación de Zonas de Vocación Helicícola, previstas en los artículos 1 y 2 de la ley acusada, riñen con el artículo 226 de la Carta Política, por cuanto desconocen los compromisos que en materia ambiental adquirió Colombia al firmar el Convenio Sobre La Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, según el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron, a impedir que se introduzcan al país especies exóticas que amenacen el equilibrio ecológico.


1.5. Las disposiciones acusadas al eximir la helicicultura de la licencia ambiental, riñen con el artículo 1o. de la Carta Política, por cuanto anteponen los intereses económicos de un reducido y específico grupo de ciudadanos -los helicicultores-, al interés de la comunidad en la preservación del ambiente.


1.6. El artículo 1º de la ley demandada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, por los siguientes motivos:

1.6.1. La autorización “por vía general” de la explotación de caracol terrestre del género Hélix, pone en una situación de desventaja a aquellos zoocriaderos comerciales de otras especies exóticas que siguen sometidos al régimen de licencias ambientales.


1.6.2. La frase “a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país”, contenida en el artículo 1o., acusado, discrimina a las personas que deseen establecer zoocriaderos comerciales del género Hélix a partir de especimenes adquiridos en otros países, toda vez que estos proyectos requieren licencia ambiental a pesar de que se trata de la misma especie y los impactos ambientales son semejantes.


1.6.3. La expresión “a partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola”, contenida en el artículo 2o. Ibídem, discrimina a las personas que pretendan establecer zoocriaderos en regiones del país que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estarían cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006.


1.6.4. La frase “los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos”, consagrada en el inciso segundo del artículo 2o. de la ley acusada, discrimina de manera injustificada a los demás zoocriaderos de especies exóticas, los cuales sólo pueden operar en modalidades intensivas y bajo sistemas cerrados, mientras que los helicultivos, con excepción de aquellos que requieren licencia ambiental para la importación de los parentales o por su localización por fuera de las Zonas de Vocación Helicícola, pueden funcionar bajo cualquier modalidad.


1.7. El artículo 2 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar el establecimiento de Zonas de Vocación Helicícola riñe con el artículo 313, numerales 7 y 9, superior, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo; desconociendo, de igual manera, la facultad de tales corporaciones para dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico de la entidad territorial.


2. Problema jurídico


Al Ministerio Público corresponde determinar:


2.1. Si las normas demandadas desconocen el derecho al medio ambiente sano y los deberes del Estado en relación con el medio ambiente, tales como: i) proteger las riquezas naturales de la Nación y la diversidad e integridad del ambiente; ii) planificar el manejo y...

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