Concepto Nº 4198 Despacho Procurador General, 25-10-2007 - Normativa - VLEX 769580421

Concepto Nº 4198 Despacho Procurador General, 25-10-2007

Fecha25 Octubre 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Concepto No.4198


Bogotá, D.C. 25 de octubre de 2006



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56 (literal a), 58, 62 (inciso 2º) y 83 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”

Actores: José Darismel Cortés, Lubian Holguín García y Germán Ronderos Ortíz

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente No. D-6472

Concepto No.4198



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos José Darismel Cortés Alvarez, Lubian Holguín García y Germán Ronderos Ortíz, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, han solicitado a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los artículos 56 (literal a), 58, 62 (inciso 2º) y 83 del Decreto Ley 1355 de 1970 (publicado en el Diario Oficial No.33.139 del 4 de septiembre de 1970), cuyo texto es el siguiente:



ARTICULO 56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y

ARTICULO 58.- Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia

ARTICULO 62.- La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.


Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.


ARTICULO 83.- La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2o) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.


(En negrillas lo demandado).



2. Planteamientos de la demanda


Los ciudadanos demandantes manifiestan que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 28, 29, 32 y 250 de la Constitución Política, por las siguientes razones:


2.1. El artículo 56 del Decreto 1335 de 1970 no hace distinción alguna entre autoridad administrativa y judicial, desconociendo lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política respecto a que nadie podrá ser capturado sino por orden de autoridad judicial competente.


2.2. El artículo 58 de la misma disposición, también desconoce el artículo 28 constitucional, pues de acuerdo con la redacción de la norma, cualquier autoridad administrativa puede ordenar la captura, sin mediar la orden judicial en los términos del artículo 250 superior.


2.3. En relación con la expresión “cuando se trate de orden administrativa”, contenida en el inciso segundo del artículo 62, igualmente vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, en la medida en que las capturas administrativas a que hacía referencia la Constitución de 1886 están proscritas por la referida disposición.


2.4. El artículo 83 del Decreto 1355 de 1970 consagra cinco eventos en los que la policía puede penetrar en los domicilios sin previa orden escrita, lo cual desconoce el artículo 28 constitucional, dado que éste no excepciona de manera alguna la posibilidad de registrar su domicilio sin orden judicial.


3. Problema jurídico


Al Ministerio Público corresponde establecer si las disposiciones demandadas que autorizan a los miembros de la Policía Nacional capturar y registrar domicilios sin previa orden judicial vulneran los artículos 28, 29, 32 y 250 de la Constitución Política.



4. La Constitución de 1991 no permite la restricción de la libertad sino con previa orden judicial, con excepción de la captura en flagrancia. La derogatoria del concepto de captura administrativa.




4.1. La Constitución de 1886 en el artículo 23 consagraba que “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.” (negrillas fuera de texto). Así, la expresión autoridad competente se extendía también a la autoridad administrativa y especialmente la de policía, la cual tenía la facultad de restringir la libertad bajo la concepción de captura administrativa. De igual manera, el inciso 2 del artículo 28 señalaba: “Esta disposición no impide que en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”. Y en el inciso segundo se establecía una especie de procedimiento que le concedía al Gobierno un término de diez días para poner a disposición las personas ante la autoridad judicial u ordenar su libertad.


Mandatos constitucionales que obedecían a otro contexto y que se erigían como un rezago del absolutismo en las que el soberano concentraba la totalidad del ejercicio del poder público, en donde la libertad no era un bien supremo sino un instrumento que el gobernante podría disponer a su arbitrio


La Constitución de 1991 afianzó el concepto de libertad como unas de las estructuras fundamentales del Estado Social de Derecho, realzando este derecho como una condición inherente a la naturaleza humana, solamente restringida por las previsiones establecida en la ley y con orden de autoridad judicial competente. Es así, que con el fin de evitar las interpretaciones y el desarrollo legal sobre el concepto de autoridad competente plasmado en el anterior texto constitucional, el artículo 28 de la Constitución Política es categórico en señalar que el principio supremo de la libertad solamente puede ser afectado por mandamiento escrito de autoridad judicial competente, excluyendo de plano la intervención de las otras ramas del poder público.


4.2. Es por ello, que la redacción del artículo 28 constitucional consagra reglas claras y precisas que permiten de manera excepcional restringir la libertad, así: i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) el respeto a las formalidades legales; y iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Y a su vez, el único evento frente al cual no es dable cumplir con estas exigencias es la captura en flagrancia, regulada por el artículo 32 de la Constitución Política.


Esta noción garantista fue la que primó en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y en la medida en que se ampara efectivamente el ejercicio de los derechos fundamentales, se convierte en un concepto intangible, erigiéndose en un elemento definitorio en el Estado Social de Derecho, de tal forma que impide que otros servidores estatales se abroguen la función de restringir la libertad. En la sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional recoge aquellas discusiones y transcribe un aparte en donde le dan alcance a ese derecho fundamental:


El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra la puerta a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extra limitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto, o detener a los individuos.”1.



4.3. De igual manera, en sentencia C-237 de 2005, se reafirmo lo señalado, así:


La libertad personal es un derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. Por ende, el respeto que el Estado debe otorgarle a éste debe ser de máxima intensidad. No...

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