Concepto N° 4201912000007270, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 05-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570398

Concepto N° 4201912000007270, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 05-12-2019

Año2019
Fecha05 Diciembre 2019
Número de oficio4201912000007270
MateriaDOCUMENTOS - PUBLICIDAD
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL






PUBLICIDAD – Deber de publicidad – Entidades estatales

La obligatoriedad de publicar en el SECOP las actuaciones contractuales de las entidades es un principio del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma que aplica a las entidades relacionadas en el artículo 2 de la ley citada. Por ende, se deben publicar los documentos relacionados con sus procedimientos contractuales, que según el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 incluyen los documentos expedidos por la entidad en el desarrollo de esa actividad, como el informe de supervisión del contrato.


DOCUMENTOS – Documentos publicables – SECOP – Lista taxativa


La norma no hace un listado taxativo de los documentos de la actividad contractual de la entidad que se deben publicar en el SECOP, sino que el listado es enunciativo, por dos (2) razones: i) Es necesario realizar una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto 1082 de 2015 citadas, ya que se deben publicar todos los actos expedidos en el procedimiento contractual; y ii) el colofón del artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 citado señala que los documentos que expide la entidad deben publicarse en el SECOP, lo cual amplía los documentos señalados por la norma, e incluye cualquier acto relacionado, como el informe de supervisión del contrato, que hace parte de su ejecución, como etapa del procedimiento de contratación.


PUBLICIDAD – Informe de supervisión


Para el año 2017, la publicación del informe de supervisión del contrato en el SECOP era una obligación, debido a lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, que en su artículo 3 dispuso la contratación pública electrónica que el Gobierno nacional debía implementar, y por ello se desarrolló el SECOP, reglamentado en el Decreto 1082 de 2015, y encontraba en funcionamiento para el año 2017.



Bogotá D.C., 5-12-2019

N° Radicado: ##2201913000008965


Señor

Juan Carlos León Alvarado

Ciudad



Radicación:

Respuesta a consulta # 4201912000007270

Temas:

SECOP, publicidad, supervisión, contrato de prestación de servicios

Tipo de asunto consultado:

Obligación de publicar los informes de supervisión del contrato en SECOP



Estimado señor León,


La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de octubre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.


1. Problema planteado


El peticionario plantea la siguiente pregunta: “para el año 2017 existía la obligación por parte de los supervisores de contratos de prestación de servicios de publicar en el SECOP informes de supervisión de los mismos; de ser así, indicar la normatividad que regulaba este tema en dicha anualidad”.


2. Consideraciones


2.1. Introducción


La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades, y en esa medida cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan.


En ese sentido, teniendo en cuenta que mediante los procedimientos contractuales las entidades ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general, la normativa del Sistema de Compra Pública -Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y Decreto 1082 de 2015-, contiene los principios y procedimientos que rigen los contratos de las entidades estatales. Específicamente, el Estatuto General de Contratación de la Contratación Pública -Ley 80 de 1993- se dirige a las entidades estatales que están relacionadas en su artículo 21, con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas.


El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades2, y se destaca el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los interesados conocer las actuaciones contractuales, que son públicas para poder controvertirlas a través de observaciones, por lo que se conforma un expediente y se expiden copias, de acuerdo con lo dispuesto por la norma3. De esta forma, las entidades estatales deben publicar sus actuaciones de los procedimientos contractuales en el medio que ha definido el Estado para tal fin.


Para resolver su consulta relacionada con la publicidad en el SECOP: i) en primer lugar se citará el marco normativo de los procedimientos contractuales y su publicidad; y ii) se señalarán los documentos que se deben publicar en el SECOP.


2.2 Procedimientos contractuales y su publicidad: Un deber de las entidades estatales


a) Marco normativo


Para las adquisiciones, las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación que es reglado, es decir, el procedimiento no es discrecional, y se deben consultar las normas que rigen el procedimiento de contratación para determinar la forma que la Ley prevé para adelantarlo. Por consiguiente, las principales normas son: la Ley 80 de 1993, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; la Ley 1150 de 2007 que, entre otras disposiciones, regula las modalidades de selección para la escogencia del contratista; y el Decreto 1082 de 2015, que es reglamentario y concreta cada modalidad de selección, señalando reglas o pasos a seguir para celebrar el contrato estatal.


El procedimiento de contratación también está definido en el Decreto 1082 de 2015 y comprende todos los pasos que realiza la entidad para adquirir los bienes que satisfacen su necesidad, cuyo inicio parte de lo que se denomina planear, y finaliza, dependiendo de lo dispuesto por la entidad, en el contrato4. Por consiguiente, para que los documentos de la actividad contractual se conozcan, la entidad debe publicarlos, sin importar la modalidad de selección utilizada.


Sobre el deber de publicidad, el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 regula la publicidad en el SECOP, y el deber de las entidades de publicar en dicha plataforma los documentos que se derivan de la actividad contractual5, lo cual permite el control de las actuaciones y decisiones de la Administración y el cumplimiento de los demás principios de la contratación pública. Así lo confirma el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 24.715, en la sentencia del 14 de diciembre de 2007, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, que analizó el principio de publicidad:


En virtud del principio de publicidad: las autoridades deben dar a conocer sus actuaciones y decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, con el propósito de que sean vinculantes y puedan ser acatadas por sus destinatarios. Publicidad significa anunciar, divulgar, difundir, informar y revelar las decisiones y su motivación para hacerlas saber a quiénes va dirigida, de manera que puedan ser obligatorias, controvertibles y controlables.


En efecto, los posibles oferentes y la comunidad en general deben tener conocimiento o la oportunidad de conocer tanto la convocatoria y reglas del proceso de selección o llamado a la licitación, como los actos y hechos del procedimiento y los participantes de presentar observaciones (art. 24 Nos. 2 y 6 y 30 No. 3 Ley 80 de 1993). La actuación de la administración debe ser abierta al público y a los participantes o concurrentes, quienes, incluso, en el caso de la licitación pueden hacer uso del ejercicio del derecho a la audiencia pública (art. 24 No. 3 ibídem en armonía con el artículo 273 de la Constitución Política).


Este principio-deber también se traduce en el correlativo derecho de los interesados de enterarse de esas actuaciones de la administración, pedir por parte de quien demuestre un interés legítimo información y solicitar las copias de los documentos que la integran, con sujeción a la reserva de ley (art. 23 y 74 de la C.P., No. 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, entre otros).


b) Documentos que se deben publicar en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP


El artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 señala que los actos relacionados con los procedimientos de contratación de las entidades estatales pueden ser electrónicos, al igual que su publicidad, por lo que el Gobierno nacional debe definir los medios para llevarlo a cabo, y tiene la obligación de desarrollar el SECOP6. Este sistema debe contar con la información oficial de los procedimientos contractuales de las entidades, de lo cual será la única fuente, teniendo en cuenta que se ejecutan recursos públicos y por ende la ciudadanía tiene derecho a conocer cómo se invierten, y controlar que el objetivo sea la satisfacción de sus necesidades.


La norma citada genera un cambio en la contratación pública, donde las actuaciones de las entidades se realizaban por escrito y en papel, y ahora se crea un mecanismo eficiente que reduce costos para que se cumpla el principio de publicidad, como un deber de las autoridades públicas en el ejercicio de las funciones administrativas que la ley les otorga.


La Corte Constitucional, en la...

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