Concepto N° 4201912000007976, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 27-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570129

Concepto N° 4201912000007976, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 27-12-2019

Año2019
Fecha27 Diciembre 2019
Número de oficio4201912000007976
MateriaSILENCIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE PETICIÓN
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL





SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición


El silencio administrativo es un acto ficto que surge luego de que transcurre el plazo legal para que la Administración responda a una petición. El sentido de la decisión administrativa que se suple con el acto ficto puede ser negativo o positivo. Por regla general, el legislador dispuso que cuando opera el silencio administrativo frente a una petición, la decisión es de carácter negativo. Excepcionalmente, cuando la ley expresamente lo admite, el silencio administrativo ante una petición será en sentido positivo.


SILENCIO ADMINISTRATIVO ‒ Silencio positivo contractual – Prerrogativa de contratistas


[n]o es dable extender los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a peticiones de terceros ajenos al vínculo negocial surgido entre el contratista y la entidad estatal con la celebración del contrato, puesto que respecto de estas terceras personas no se predican los beneficios derivados de quien tiene la calidad de contratista, por carecer de un vínculo negocial, reconocido por la ley, que sea fuente de obligaciones y derechos, como sí ocurre entre las partes del contrato.

En consecuencia, ante personas extrañas o ajenas al contrato se acude a la regla general del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 83 del CPACA y, por consiguiente, si una petición presentada por un tercero ante la entidad contratante no es respondida oportunamente, y transcurre el plazo de tres meses previsto en esa norma, se entenderá que la respuesta de la entidad contratante es negativa de manera ficta o presunta.


DERECHO DE PETICIÓN – Ejercicio ‒ Procesos de contratación – Sujetos habilitados


[c]ualquier ciudadano puede presentar peticiones ante una entidad estatal durante la ejecución de un contrato, pero respecto de éstas, no opera el silencio administrativo positivo

[E]l interventor no es parte del contrato estatal supervisado, es un tercero, por ende, sus peticiones en relación con dicho contrato no están cubiertas por el silencio administrativo positivo. Lo anterior con la aclaración de que las peticiones que haga el interventor respecto del contrato de interventoría, en calidad de contratista, sí están cubiertas por ese tipo de silencio.


SILENCIO ADMINISTRATIVO – Positivo ‒ Improcedencia – Peticiones al contratista


[…] Sólo las peticiones del contratista pueden ser objeto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Éste no opera en sentido contrario, esto es, frente a las peticiones que la entidad contratante haga al contratista.



Bogotá D.C., 27/12/2019 Hora 13:47:34s



Señora

Gloria Milena Orjuela



N° Radicado: 2201913000009700




Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000007976

Temas: Silencio administrativo positivo

Tipo de asunto consultado: Favorece al contratista o también a terceros Cordial saludo,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de noviembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del articulo 11 del Decreto 4170 de 2011.


  1. Problemas planteados


La solicitante pregunta lo siguiente: “a) ¿es correcto afirmar que cualquier ciudadano puede formular solicitudes en el curso de la ejecución del contrato y les aplicaría lo que señala este artículo [num.16, artículo 25 de la Ley 80 de 1993]?; b)¿debe interpretarse que únicamente las partes del contrato Entidad Estatal – Contratista, están cobijados en este numeral; c) ¿también aplicaría para otras partes de la relación contractual, como interventores? y d)¿qué interpretación se le da al último párrafo del numeral citado?”.


  1. Consideraciones


Para resolver esta consulta se hará un análisis de los siguientes temas: i) el silencio administrativo ii) y el silencio administrativo positivo en materia contractual.


    1. El silencio administrativo


Por lo general las decisiones de la Administración son expresas, ya sea que consten por escrito o que se expresen verbalmente. Sin embargo, también es posible que sean fictas o presuntas, cuando la ley así lo contempla. Es así como el silencio administrativo, por virtud de la ley, ocurre como un mecanismo de sanción a la Administración morosa frente a peticiones de contenido individual1, que permite crear un acto administrativo formal, ante la ausencia de respuesta de la Administración, para derivar determinados efectos frente al interesado en la petición.


El silencio administrativo es un acto ficto que surge luego de que transcurre el plazo legal para que la Administración responda a una petición. El sentido de la decisión administrativa que se suple con el acto ficto puede ser negativo o positivo. Por regla general, el legislador dispuso que cuando opera el silencio administrativo frente a una petición, la decisión es de carácter negativo2. Excepcionalmente, cuando la ley expresamente lo admite, el silencio administrativo ante una petición será en sentido positivo3.


El silencio administrativo, sea negativo o positivo, es una presunción legal que permite terminar una actuación administrativa, para evitar la indefinición de la relación creada con la Administración, con el fin de que aquel pueda tomar otras medidas, como por ejemplo recurrir el acto ficto, someterlo a control judicial o, si le es favorable, hacerlo valer ante la propia Administración o terceros. Respecto de su naturaleza la doctrina sostiene:


“Constituye una ficción en la medida en que el legislador le da vida a un acto que no tiene existencia real. Se trata, por lo tanto, como lo advertíamos al estudiar las características del derecho de petición, de una solución formal y procedimental, no sustancial, a la actuación administrativa (…) No obstante las anteriores aproximaciones, al fenómeno doctrinariamente se le atribuyen dos precisos efectos: primero, el de mecanismo procesal en la medida en que se puede argumentar para dar por terminada una actuación; segundo, sustancial. Pues al establecerle un límite-sanción a la administración pretende garantizar el debido proceso por el simple transcurso del tiempo.”4


    1. El silencio administrativo positivo en materia contractual


Un ámbito en donde el legislador estableció la ocurrencia del silencio administrativo positivo es en la contratación estatal. El numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 consagró al respecto lo siguiente:


“Artículo. 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (…)


“16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3)...

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