Concepto N° 4201912000008201, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-12-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570554

Concepto N° 4201912000008201, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 24-12-2019

Año2019
Fecha24 Diciembre 2019
Número de oficio4201912000008201
MateriaINGENIERÍA - PROPUESTA - AVAL DE INGENIERO - DOCUMENTOS TIPO
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL



INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Ejercicio – Inscripción – Registro profesional


La Ley 842 de 2003, entre otras, reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. De esta forma, en el artículo 2 consagró las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 determinó que el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, exige estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.


PROPUESTA – Relacionadas con ingeniería – Persona jurídica – Aval de ingeniero


Dado que las personas jurídicas no pueden contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara las propuestas relacionadas con la ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar de que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.


AVAL DE INGENIERO – Propuesta – Responsabilidad – Idoneidad – Persona jurídica


De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.


DOCUMENTOS TIPO – Persona natural – Presentación de ofertas – Proceso de Contratación – Obra de Infraestructura de Transporte – Acreditación – Título profesional de ingeniería


De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, o en los procesos de contratación en los que se ejecuten actividades relacionadas con la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación.



Bogotá D.C., 24/12/2019 Hora 10:2:4s

N° Radicado: 2201913000009554


Señor (a)

Eligio Grueso

Cúcuta, Norte de Santander




Radicación:

Respuesta a consulta # 4201912000008201

Temas:

Ley 842 de 2003

Tipo de asunto consultado:

Posibilidad de que un arquitecto presente una propuesta en una licitación de obra pública



Estimado señor Grueso,


La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 6 de diciembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.


  1. Problema planteado


“¿Los arquitectos pueden abonar una propuesta dentro de un proceso de licitación de una obra, según el artículo 20 de la Ley 842 de 2003?”.


  1. Consideraciones


Esta Subdirección, en el concepto identificado con radicado No. 4201912000004782 del 30 de agosto de 2019, estudio y analizó la interpretación del artículo 20 de la Ley 842 de 2019, en relación con la posibilidad de que profesionales ajenos a la ingeniería presenten o avalen propuestas para procesos de licitación de obra pública. La tesis propuesta en este concepto es la que se expone a continuación.


La Ley 842 de 2003, entre otras, reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. De esta forma, en el artículo 2 consagró las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 determinó que el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones



auxiliares, exige estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.


Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:


Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.


En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.


Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.


Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, demandada por considerar que a través de dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio en la media que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, vulnerando el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998.


Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las



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