Concepto Nº 429 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 18-12-2013
Fecha | 18 Diciembre 2013 |
Emisor | Procuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público
Acción Popular N°66001-23-31-000-2012-00100-01
Danilo Mejía Arcila vs . Dosquebradas e IGAC
Página:
ACCIONES POPULARES-Por limitación del uso y disfrute del espacio público
ACCIONES POPULARES-Contra cierre de calles anexas a instituciones estatales en capital de departamento
ESPACIO PÚBLICO-Su goce está limitado conforme a la ley y a circunstancias reales
El fallo no acabó con las restricciones impuestas por las entidades demandadas, se limitó a ponerles un horario menos agresivo para la población, que no solamente a los habitantes de la vecindad, pues el goce del espacio público y el derecho a la circulación libre no les pertenece exclusivamente, es un derecho de todos, que puede limitarse conforme a la ley y a las circunstancias concretas y reales del momento y sus precedentes inmediatos, pues no resulta adecuado al ordenamiento estigmatizar indefinidamente lugares por la ocurrencia aleatoria de un siniestro.
ESPACIO PÚBLICO-Ponderación de circunstancias a efectos de su ocupación
La decisión tomada en primera instancia luce como una aplicación ponderada del principio de armonización, pues tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, que no dejaron duda alguna sobre la ocupación del espacio público, se ponderaron las circunstancias alegadas por las demandadas y se hicieron las valoraciones de dichas medidas y sus efectos en la actualidad, sin dejar de lado la posibilidad de eventos tan graves como los temidos por las autoridades accionadas.
ESPACIO PÚBLICO-Su disfrute cede ante el derecho a la seguridad por peligro real demostrado en cada caso
ESPACIO PÚBLICO-La restricción de su disfrute debe efectuarse en forma extraordinaria/ESPACIO PÚBLICO-La autoridad limita su disfrute para garantizar la vida y los bienes de las personas
Esas medidas restrictivas tienen sentido extraordinariamente, no ordinaria o permanentemente, pues al contrario de lo planteado por las accionadas, a los ojos y sentimiento de las comunidades, mantener ese tipo de restricciones resulta agresivo contra aquellas e insinúa cierta incapacidad de la inteligencia del Estado para prever problemas mayúsculos como los atentados terroristas, pues si esta funcionara eficazmente, se darían las soluciones en forma diferente y oportuna sin tener que recurrir al recorte de los derechos de la ciudadanía, que en cualquiera de los casos es la perjudicada con cualquier tipo de restricción, pues habrá de recordarse que las autoridades están instituidas para garantizar la vida, honra y bienes de las personas y por excepción pueden limitar el disfrute de estos y otros derechos, como los colectivos y los fundamentales.
ACCIONES POPULARES-Condena en costas
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 429 de 2013
SIAF: 2013 - 419470
Bogotá, diciembre 18 de 2013
Señores Magistrados:
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
Expediente : 66001-23-31-000-2012-00100-01
Actora : Hoover Danilo Mejía Arcila
Identificación : C.C. 80.355.523
Demandado : Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro
Proceso : Acción Popular
Asunto : Apelación sentencia
Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en segunda instancia.
-
Debate planteado
La parte actora demandó se ordenara al Municipio de Dosquebradas, que revisara el contrato suscrito con el I.G.A.C., cuyo objeto fue la actualización catastral; que se le ordenara a éste ajustar el avalúo catastral al ordenamiento jurídico y al interés general de los ciudadanos del municipio; posición controvertida por las entidades demandadas, que en variadas formas explican que su proceder no corresponde a las acusaciones descritas por la demanda, porque obedeció al cumplimiento de la función institucional del IGAC conforme a la ley y los mandatos superiores; en forma complementaria, el Municipio dijo que las afirmaciones del demandante no tenían soporte probatorio alguno y eran manifestaciones de criterios subjetivos que no guardaban correspondencia con las disposiciones presuntamente infringidas.
1. Pretensiones
Primera: Ordenar al Municipio de Dosquebradas, que efectúe una revisión al contrato por medio del cual encargó el proceso de actualización catastral del municipio al I.G.A.C. –Territorial Risaralda-; haciendo uso de las herramientas legales que trae el régimen de contratación estatal.
Segunda: Ordenar al IGAC de Risaralda, que cumpla el objeto contractual, actualizando los avalúos catastrales conforme a las normas constitucionales, legales y en correspondencia al interés general de los ciudadanos de Dosquebradas.
2. Hechos
Dosquebradas celebró contrato con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –territorial Risaralda-, para llevar a cabo el proceso de actualización catastral del municipio.
La referida actualización arrojó resultados de incrementos exagerados en los avalúos catastrales de los predios, en la mayoría de los casos en un 200, 300 y hasta en un 800%.
La base para liquidar los impuestos prediales en los municipios, es el avalúo catastral, por tanto, los impuestos se incrementaron en los mismos porcentajes que los avalúos.
El Municipio de Dosquebradas al momento de la presentación de la demanda, presentaba altos índices de desempleo, una pobreza absoluta del 50%, invierno, pandillismo, sicariato, desescolaridad, amenazas contra dirigentes, alzas en los servicios públicos y el transporte; circunstancias que de una u otra manera tienen incidencia directa en la vida económica del municipio, lo que hace impagable el impuesto predial con base en los nuevos avalúos catastrales y, de hacerlo se renunciaría a la satisfacción de las necesidades básicas, lo que pone en una encrucijada a los habitantes, si dejan de pagar el impuesto, corren el riesgo de perder sus viviendas que serían rematadas por el municipio.
3. Fundamentos jurídicos. Derechos e intereses colectivos vulnerados.
Expresó el demandante que los hechos narrados constituyen la violación de los derechos de los residentes de Dosquebradas que tienen inmuebles propios, debido al exorbitante incremento en el avalúo.
Definió moralidad pública, según cita de sentencia del 9 de febrero de 2001, que dijo: “Conjunto de principios, virtudes y valores fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social”.
La actuación de Dosquebradas, afectó descomunalmente los intereses económicos de la población, por lo que el Estado, no logró la convivencia de sus miembros en forma libre, digna y respetuosa, como tampoco la realización de los asociados individualmente considerados o en su dimensión social.
La moralidad administrativa resulta violentada cuando de esa misma manera se desobedecen mandamientos legales y constitucionales.
El derecho a la igualdad fue transgredido con los altos avalúos, pues el incremento fue desmedido con respecto a otras ciudades, en donde pueden ser altos, pero no en la forma de Dosquebradas.
Las finalidades sociales del Estado previstas por el artículo 366 de la C.P., son el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida; pero, ¿qué mejoramiento se espera para los habitantes de Dosquebradas, si sus recursos deben destinarlos al incremento desmedido del impuesto predial?
Atendiendo los tres grupos de interpretación del derecho colectivo de la moralidad administrativa, a saber: a)La norma positiva; b) los principios generales del derecho y los concretos de una materia específica y; c) el comportamiento que la sociedad califica como correcto y bueno para las instituciones públicas y sus funcionarios, en relación con la administración del Estado; afirmó que la norma que debió aplicarse fue el artículo 5º de la ley 14 de 1983, que ordenó un periodo de 5 años entre las actualizaciones catastrales y respecto a los inmuebles que hayan sufrido modificaciones, tal como lo establecían las Resoluciones 70 de 2011, artículo 97 y, la Resolución 2555 de 1998 artículo 88 del IGAC, en donde se definió la actualización de la formación catastral, así: “…consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”
Dijo que la actualización de la formación, difiere de la formación; la primera tiene en cuenta cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario, que han sufrido los predios, mientras que la segunda se refiere, en términos generales, a los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba