Concepto Nº 4310 Despacho Procurador General, 17-05-2007 - Normativa - VLEX 767605881

Concepto Nº 4310 Despacho Procurador General, 17-05-2007

Fecha17 Mayo 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Procurador General

Concepto No.4310


Bogotá, D.C. mayo 17 de 2007





Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.





Ref.: Demanda de inconstitucionalidad total contra los artículos 9; 16; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 53; 71; 69; 73; 76 y 77, y parcial contra los artículos 3o. incisos 1 y 2; 6; 10, literales a) y d); 11; 17; 18; 19; 26; 54, inciso 1, literales a), b) y c); 55, incisos 1 y 2 y, 76, parágrafo 4 de la Ley 1111 de 2006

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6755

Concepto No.4310



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Humberto de Jesús Longas, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 9; 16; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 53; 69; 71; 73; 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 y de las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” contenida en el inciso 1 del artículo 3o. y “a 31 de diciembre de 1991” contenida en el inciso 2 del mismo artículo; “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 6o.; “nacionales” contenida en el literal a) del artículo 10, y “A partir del año gravable 2002” contenida en el literal d) del mismo artículo; “A partir del 1º de enero de 2003 y” contenida en el artículo 11; “a 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 17; “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 18; “a 31 de diciembre de de 2006” contenida en el artículo 19; “del año 2007” contenida en el artículo 26; “del año 2007” y “nacionales” contenidas en el artículo 28; “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” y “2006” contenida en el artículo 54, inciso 1, literales a), b) y c); “del año 2007” contenida en el inciso 1o. del artículo 54; “antes de la vigencia de esta Ley” y “de 2005” contenida en el artículo 55, incisos 1o. y 2o.; “del año 2007”, contenida en el inciso 1o. del mismo artículo y, “correspondiente al año de 2006” contenida en el artículo 76, parágrafo 4 de la misma ley, cuyo texto es el siguiente:


ARTÍCULO 3o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991”.



ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006”.



ARTICULO 9. Modificase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.”



ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.



ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento”.



ARTÍCULO 16. Adiciónase el siguiente artículo:


El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.


Para tal efecto, el Ministro de...

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