Concepto Nº 4410 Despacho Procurador General, 29-10-2007 - Normativa - VLEX 767614617

Concepto Nº 4410 Despacho Procurador General, 29-10-2007

Fecha29 Octubre 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto No. 4410


Bogotá D.C., octubre 29 de 2007



Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 (parágrafo), 40 (parcial) 43 (parágrafo), numerales 1 y 2 del literal B del 45 (parcial) y artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.

Actor: DORA LUCY ARIAS GIRALDO Y JAIME JURADO ALVARÁN Magistrado Ponente: JAIME CORDOBA TRIVIÑO Expediente No D-6923

Concepto No. 4410



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán, quienes, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 23 (parágrafo), 40 (parcial) 43 (parágrafo), 45 (numerales 1 y 2 del literal B, parcial) y artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. A continuación se transcribe el contenido de los artículos demandado y se subraya y resalta lo acusado:



Código Disciplinario del Abogado

Ley 1123 de 2007


(…)

Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.


Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.

Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.


Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado


Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.




1. Planteamiento de la demanda


En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado (C.D.A.), vulneran el ordenamiento superior por las siguientes razones.


Al no aceptar como causal de extinción de la acción el desistimiento del quejoso (parágrafo del artículo 23 C.D.A.) se vulneran los artículos 1 y 13, pues se desconoce el principio de justicia, igualdad y derecho a la participación del quejoso, por no darle el mismo tratamiento que el Código Penal da al querellante.


En segundo lugar, consideran que la sanción de exclusión de la profesión (artículo 40 C.D.A.) es inconstitucional, por vulnerar la prohibición de las sanciones perpetuas, consagrada en el artículo 28 superior, carácter irredimible que no se supera con la posibilidad de rehabilitación consagrada en el artículo 108 del mismos Código, pues ésta queda a la discrecionalidad de las autoridades.


Adicionalmente, sostienen que el establecer sanciones (parágrafo artículo 43 C.D.A.) y tiempos de rehabilitación (artículo 108 C.D.A.) diferentes para los abogados que se desempeñen como apoderados o contrapartes de una entidad pública, vulnera el derecho a la igualdad.


Finalmente, consideran que viola los artículos 28 y 32 de la Carta Política, el condicionar la aplicación de los criterios de atenuación a la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado.



2. problemas jurídicos


2.1 ¿Vulneran el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 los derechos a la igualdad y a un orden justo, al no aceptar el desistimiento del quejoso?


2.2 ¿Es inconstitucional la sanción de exclusión de la profesión de abogado, consagrada en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer la prohibición de imponer penas irredimibles consagrada en los artículos 28 y 32 superiores?


2.3 ¿Vulnera el derecho a la igualdad el imponer términos de sanción y de rehabilitación más gravosos, cuando la falta es realizada por abogados que han actuado como apoderados o contrapartes de entidades públicas, como lo hizo el legislador en los artículos 43 (parágrafo) y 108 de la Ley 1123 de 2007?


2.4. ¿El condicionar la aplicación de las causales de atenuación de la sanción a la inexistencia de antecedentes disciplinarios vulnera la prohibición de penas irredimibles consagrada en los artículos 28 y 32 de la Carta?



Al respecto el Procurador General de la Nación considera lo siguiente.


En relación con los cargos presentados, este Despacho retomará algunos planteamientos presentados anteriormente respecto del Código Disciplinario del abogado y presentará su posición frente a disposiciones...

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