Concepto Nº 441141 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 10-12-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 909183341

Concepto Nº 441141 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 10-12-2021

Número de radicado20216000441141
Fecha10 Diciembre 2021
Número de oficio441141
MateriaDOCENTES,Régimen Salarial y Prestacional
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 441141 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 441141 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000441141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000441141
Fecha: 10/12/2021 07:04:36 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Docente. Para ser contratista de docente ocasional. RAD.: 20219000696672 del 8
de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que suscribió un contrato de prestación de servicios
con un a universidad pública, puede vincularse en la misma como como docente ocasional o si puede ser docente de hora cátedra, me permito
manifestarle lo siguiente:
Los artículos 127 y 128 de la Constitución Política de Colombia, disponen:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Subrayado fuera de
texto)
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley de 1992, consagra las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, así:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del
Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

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