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Concepto Nº 442611 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 13-12-2021

Número de radicado20216000442611
Año2021
Fecha13 Diciembre 2021
Número de oficio442611
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Vacaciones
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 442611 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 442611 de 2021 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20216000442611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000442611
Fecha: 13/12/2021 12:12:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Cuál es el tiempo mínimo de disfrute de las vacaciones antes de que puedan ser interrumpidas por
necesidades del servicio? Rad: 20219000717182 del 25 de noviembre de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, por medio de la que consulta cuál es el tiempo mínimo de disfrute de las vacaciones antes de
que puedan ser interrumpidas por necesidades del servicio; al respecto, me permito indicar:
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados
públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por
cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle
entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”
“ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado,
dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones
remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la
fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas o interrumpidas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución
motivada.
Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la
posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre
sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos
taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es
en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una
indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).
Con respecto a la acumulación, el aplazamiento y la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, citado, señala:
“ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a

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