Concepto Nº 45011 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-02-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900380288

Concepto Nº 45011 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-02-2020

Número de radicado20206000045011
Año2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de oficio45011
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 45011 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 45011 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000045011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045011
Fecha: 05/02/2020 03:20:52 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20209000003532 del 4 de enero de 2020.
En atención al oficio de la referencia, en el cual consulta si se presenta inhabilidad para que la cuñada de un concejal se vincule como
contratista del municipio, me permito manifestarle que al ser pariente en segundo grado de afinidad y tratándose de un municipio de sexta
categoría no se configura inhabilidad para contratar con el respectivo municipio, con base en los siguientes argumentos:
El artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222
de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece:
«ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS,
ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o
descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio.
<Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de
17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en
el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los

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