Concepto Nº 45201 de Superintendencia Nacional de Salud, 2013 - Normativa - VLEX 876800780

Concepto Nº 45201 de Superintendencia Nacional de Salud, 2013

Año2013
Fecha22 Marzo 2013
Número de oficio45201

CONCEPTO 45201 DE 2013

(marzo 22)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá, D.C.,

REF. VARIOS. ¿Cuáles son las formas de vinculación de personal a una ESE? ¿Es viable que las Empresas Sociales del Estado contraten los servicios asistenciales mediante contratos de prestación de servicios? RAD. 20132060030322.

En atención a su comunicación de la referencia, remitida a este Departamento por parte del Ministerio del Trabajo, me permito manifestarle que tratándose de personal para el sector de la salud, los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social emitieron el oficio de número 042578 del 22 de marzo de 2012, el cual anexo para su conocimiento, en el mismo se establece las formas de vinculación que podrán utilizar estas entidades, hasta tanto adelantan los estudios y análisis pertinentes que permitan dar alternativas a las entidades del sector para que operen de manera eficiente y oportuna.

De tal forma que, atendiendo a su naturaleza pública las Empresas Sociales de Estado, podrán adoptar las formas de vinculación que estime necesarias con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a la población y adoptar las medidas transitorias correspondientes.

Así las cosas, respecto de estas alternativas propuestas nos permitimos manifestar lo siguiente respecto de algunas de ellas, con el fin de que sirvan de apoyo y orientación en las decisiones que se deben tomar:

I. Plantas temporales de empleos en una Empresa Social del Estado.

La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece frente a la planta temporal:

ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.”

A su vez, el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, establece:

ARTÍCULO 1o. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

ARTÍCULO 2o. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.”

ARTÍCULO 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.”

Acerca de las plantas de empleos de carácter temporal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) del 19 de junio de 2008, Consejero Ponente: Jaime Moreno García, señaló:

“Como puede observarse, la ley 909 de 2004 estableció como nueva categoría la del "empleo temporal o transitorio", una figura excepcional que sólo puede originarse bajo una de las siguientes circunstancias: para cumplir funciones que no realiza el personal de planta porque no forman parte de las actividades permanentes de la entidad, para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo siempre y cuando esté originada en hechos excepcionales, y para desarrollar labores de Consultoría y Asesoría Institucional, de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

A su vez, la misma norma, en sus numerales 2o y 3o, determina que debe justificarse la creación de estos cargos con motivaciones técnicas en cada caso e igualmente existir la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Definido lo anterior, el ingreso a estos empleos, se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para proveer cargos de carácter permanente y, si ello no es posible, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos.

En relación con el término de vigencia del nombramiento en un empleo temporal, dispone el decreto 1227 de 2005 que se determinará en el acto nombramiento por el tiempo definido en el estudio técnico (art. 1o) y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal (inciso 2o, art. 4o) lo cual resulta armónico con la citada ley 909 de 2004, cuando expresa que la justificación para crear este tipo de cargos, deberá contener la motivación técnica y la apropiación y disponibilidad presupuestal.”

De conformidad con las normas anteriormente expuestas, en criterio de esta Dirección se considera que para la prestación y ejercicio de funciones y actividades que no son permanentes de la entidad, es decir, que son por tiempo determinado o temporales, el Hospital San Vicente de Arauca, podrá excepcionalmente considerar la creación de empleos de carácter temporal en su planta de personal, siempre y cuando cumpla con uno de los siguientes requisitos:

- Cumplir funciones que no hacen parte de las actividades permanentes de la entidad.

- Suplir sobre carga de trabajo por hechos excepcionales

- Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional (duración total no mayor a 12 meses, relación con la naturaleza de la institución)

A su vez, debe existir un estudio técnico detallado que justifique la creación de estos empleos y la apropiación y disponibilidad presupuestal requerida para pagar los salarios y prestaciones sociales que generen.

En cuanto al mecanismo para la selección del personal, se utilizará la lista de elegibles vigente. En caso de no ser posible a través de esta lista, la entidad realizará un proceso de evaluación de los candidatos (capacidades y competencias).

Con el fin de contar con criterios o elementos que orienten acerca de lo que debe entenderse por desarrollo de actividades permanentes en la administración, me permito remitirle copia del concepto radicado 20116000124561 del 17 de noviembre de 2011, en el cual se trató el tema de los empleos de carácter temporal y Alcance de las funciones de carácter permanente en la Administración.

Lo anterior, con el fin de determinar si las actividades a desarrollar por el personal que se proyecta vincular a través de empleos de carácter temporal son de naturaleza permanente, dado que hacen parte del giro ordinario encaminado a cumplir la misión de la entidad o por el contrario son de carácter ocasional o transitorias en razón a que van dirigidas a desarrollar programas o...

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