Concepto nº 456196, Superintendencia de Industria y Comercio, 23-11-2023 - Normativa - VLEX 980579166

Concepto nº 456196, Superintendencia de Industria y Comercio, 23-11-2023

Fecha23 Noviembre 2023
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
1
Bogotá D.C., noviembre de 2023
Asunto: Radicación: 23-456196
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 3
Respetada señora
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta su consulta, procede la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los
términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad, en el cual se señala:
“La Ley 2300 de 2023 “tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los
consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos
pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de
cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación”, por
consiguiente y en aras de dar cumplimiento a la misma solicito la siguiente
información:
¿Considerando que los usuarios masivos de los servicios de comunicaciones no son
comerciantes y en tal sentido no se enmarcan dentro de los actos de comercio
previstos en el código de comercio, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 5º de
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de
dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la
flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

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