Concepto Nº 456961 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-09-2020
Número de radicado | 20206000456961 |
Año | 2020 |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Número de oficio | 456961 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Diputado |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 456961 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 456961 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000456961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000456961
Fecha: 14/09/2020 05:53:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado. Inhabilidad para que el hijo de una Diputada sea contratado por un municipio. RAD.
20202060422262 del 1° de septiembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si de acuerdo con las inhabilidades e incompatibilidades, su hijo
puede ocupar un cargo por modalidad de prestación en un municipio del Departamento de Vichada, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en su artículo 299 señala:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en el segundo grado de consanguinidad (como son
padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), primero de afinidad (suegros, hijos del cónyuge no propios) y único civil de los Diputados (padres
adoptantes e hijos adoptivos), no pueden ser designados como funcionarios de la correspondiente entidad territorial o de sus entidades
descentralizadas.
A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS,
ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros
de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba