Concepto Nº 47 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2006 - Normativa - VLEX 767629769

Concepto Nº 47 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2006

Fecha25 Abril 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO





Bogotá D.C., 25 de abril de 2006.




Alegato No. 47




HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejera Ponente Doctora Martha Sofía Sanz Tobón.



Ref.: Expediente 760012331000200200684 01

Acción: Nulidad y restablecimiento (Grado jurisdiccional de consulta). Acción de lesividad.

Actor: Coopropal en liquidación.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


a.- La demanda


La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., “COOPROPAL EN LIQUIDACION”, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 003 del día 20 de enero de 2000, “por medio de la cual se resuelve sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “COPROPAL EN LIQUIDACION”, proferida por el doctor Fernando Montoya Montoya, liquidador de la entidad solidaria, en cuanto incluyó en el acápite de “obligaciones litigiosas” de “sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación (No masa)” del artículo 2° del Resuelve del citado acto administrativo a la persona demandada, quien había quedado identificada y aceptado la reclamación que de CDT’s efectuó por la suma de $3.269.462 y visible en la página 30 del texto de la decisión administrativa y, en consecuencia, depreca que se excluya a la demandada de la llamada “no masa”, reintegrándose a la masa de liquidación los recursos, bienes y/o activos dispuestos para asumir el pago de la reclamación criticada, graduándose en el segundo orden de prioridad, según las voces del artículo 120 de la Ley 79 de 1988.


Dentro del término de emplazamiento efectuado por los liquidadores de la Cooperativa intervenida, la persona demandada solicitó su reconocimiento como acreedora de los derechos incorporados en los certificados de depósito cooperativo CDAT expedidos a la actora como “medio de pago”, desconociéndose las directrices contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa 7 de 1996, emanada de la Superintendencia Bancaria que estatuye que el certificado de ahorro a término se debe expedir única y exclusivamente con ocasión de la entrega de dineros en la sección de ahorros de una entidad financiera debidamente autorizada para captarlos.


Como la persona demandada resultaba ser empleada de la Clínica Santillana de Cali S.A., sociedad dentro de la cual tenía intereses COOPROPAL, quien previamente a su intervención, primero para administrarla y luego para liquidarla por parte de la autoridad competente, y con el único fin de satisfacer el crédito que existía a favor de la parte demandada por concepto de acreencias laborales, extendió, vuelve y se repite de manera irregular y como medio de pago los títulos que con anterioridad se especificaron, sin que en la realidad aquella hiciera entrega de dineros a favor de la Cooperativa y sin que además el beneficiario de dichos documentos fuera asociado del ente de la economía solidaria.


Al excluir de los bienes que integran la masa de la liquidación de COOPROPAL, la acreencia económica aceptada a favor de la parte demandada, se le causa un grave perjuicio al ente cooperativo del sector solidario de la economía y a sus asociados, como quiera que se ve impedida de atender en debida forma, según el orden de prioridad a que hace mención el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, el pago de sus obligaciones como quiera que tratándose en la realidad de una obligación dineraria para con una tercera persona, su acreencia laboral debía graduarse en el segundo orden de prioridad dentro de la masa, nunca por fuera de ella, como de manera ilegal aconteció, pues es evidente que las únicas acreencias que debían excluirse eran los depósitos a término constituidos por los asociados de COOPROPAL; la demandada no era asociada de COOPROPAL, no constituyó ningún depósito a favor de ésta, recibiendo como medio de pago los C.D.A.T.S. que le fueron reconocidos y graduados en el acto administrativo impugnado parcialmente.


Fundamenta su pretensión en los siguientes cargos:


1.- Violación de los artículos 4° y numeral 1° lit. A del artículo 5° de los Estatutos de la Cooperativa COOPROPAL; artículos 6° numerales 4, 10, 99 y 120 de la Ley 79 de 1988; Decreto 1134 de 1989, artículos 1,3 y 4 y Ley 454 de 1998, artículos 13 numeral 5° y 39., porque COOPROPAL al no haber contemplado estatutariamente la posibilidad de captar recursos a la vista o a término de terceras personas no asociadas y ser evidente que el desarrollo de esa actividad con sus asociados no se consideraba como financiera y por ende no requería autorización del órgano de control y vigilancia, no podía los C.D.A.T.S presentados por la demandada para su reclamación, pues constituye actividad distinta a la estipulada estatutariamente y que además le estaba expresamente prohibida a la Cooperativa, al ejercitar actividades de índole restringida con terceras personas, lo cual implica satisfacer una acreencia por fuera de la masa de liquidación para satisfacer en primer lugar y en concurrencia con otras que merecen igual reconocimiento, desconociendo el principio de igualdad y el interés general.


Dentro de este contexto, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal, estaba impedida legalmente para captar recursos de terceros y por ende de expedir como soporte de esta operación certificados de ahorro de depósito a término, como también le estaba vedado expedirlos como “medio de pago” por obligaciones dinerarias que a ella incumbieran como ocurrió en este caso, razón por la cual la restitución de la acreencia así lograda, en el trámite liquidatorio propiamente dicho, debía ser reconocida y graduada para efectos de su pago con los bienes presentes y futuros propiedad de la cooperativa (bienes de la masa), de acuerdo con el orden de prioridad previsto en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, pues al no estar autorizada para captar depósitos de terceros, menos podía excluir tales depósitos de la masa de liquidación, con lo cual la expedición de los títulos se torna en irregular y en consecuencia los acreedores deben someterse al reconocimiento y graduación de sus créditos...

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