Concepto Nº 472 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 09-12-2014 - Normativa - VLEX 767584245

Concepto Nº 472 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 09-12-2014

Fecha09 Diciembre 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 472/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2572-2013

Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín vs . ISS

Página:



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen de transición



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Evolución normativa en el sector público


En materia pensional, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación de los regímenes especiales (norma especial para cada régimen entre los que se encuentra en Decreto 546 de 1971), la denominada pensión por aportes (Ley 71 de 1988) y la pensión de vejez del Seguro Social. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se exige que el empleado oficial sirva o haya servido 20 años contínuos o discontínuos y acredite 55 años, para tener derecho a la pensión de jubilación.



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Régimen especial para empleados de la rama judicial y ministerio público


El artículo 6° del decreto 546 de 1971, que regula la pensión del régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama judicial y el Ministerio Público, exige 20 años continuos o discontinuos de los cuales por lo menos 10 años sean en tales dependencias. Precisa la norma: “Artículo 6º. Los funcionarios o empleados a que se refiere este decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.



PENSIÓN POR APORTES-Concepto


De otra parte, la Ley 71 de 1988 que creó la pensión de jubilación por aportes, tuvo por objeto zanjar la diferencia existente en esa época en cuanto a los diferentes requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores del sector público y del sector privado, pues el cambio de un sector laboral a otro traía como consecuencia que se debía volver a contar los años de servicio, sin tener en cuenta los aportes entregados anteriormente a una Caja de Previsión o al Seguro Social. Para sortear lo anterior, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más sí es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.



PENSIÓN POR APORTES-Marco normativo



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Para aplicar el régimen especial para empleados de la rama judicial no se requiere cotización de los 20 años en el sector público



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Para aplicar el régimen especial para empleados de la rama judicial deben haber laborado por lo menos 10 años en esas entidades


Por manera que, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación; por tanto, es correcto afirmar que hay lugar a reconocerle a la demandante la pensión que solicita bajo los parámetros establecidos en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Monto y base de liquidación


La Ley 33 de 1985 consagró que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el artículo 3° los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, la misma Ley dispuso que esta fuera una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones. En tal sentido el artículo 1°, inciso 2º preceptuó:“. . . No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. . .”


PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Constituyen factores salariales todas las sumas todas las sumas que percibe habitualmente el servidor por sus servicios


En reiterados pronunciamientos la alta Corporación ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: además de la asignación mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.



PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Ingresos que no constituyen salario


No obstante lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se debe precisar respecto a los factores que no se perciben en forma mensual, como la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad, que se deben tener en cuenta en forma proporcional, es decir, solo una doceava parte de su valor.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 472-2014

SIAF: 2014-430443


Bogotá, 9 de diciembre de 2014


SEÑORES MAGISTRADOS

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN



EXPEDIENTE : 66001233300020120002301 (2572-2013)

ACTOR : NANCY DE JESUS RAMÍREZ PULGARÍN

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LEY 1437 DE 2011

CONTROVERSIA : PENSIÓN DE JUBILACIÓN



  1. INTRODUCCIÓN


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


II. ANTECEDENTES


2.1 Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, NANCY DE JESUS RAMIREZ PULGARIN a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones:


Que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual deben ser incluidos todos y cada uno de los factores devengados durante el último año, teniendo como base el salario más alto del último año laborado y el 100% de la bonificación por servicios devengados en este último año.


Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague igualmente el 6% más de la prima técnica, en razón al cargo que desempeñaba conforme al artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 y artículo 140 de la Ley 100 de 1993, de alto riesgo.


Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se dio frente a la petición de reajuste de pensión presentada el 25 de septiembre de 2010.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de jubilación a favor de la señora Nancy de Jesús Ramírez Pulgarín, con base en lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual estipula que la jubilación se liquidará o reliquidará con el 75% de lo sumatorio de los factores salariales, teniendo...

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