Concepto Nº 4883 Despacho Procurador General, 12-01-2010 - Normativa - VLEX 767622193

Concepto Nº 4883 Despacho Procurador General, 12-01-2010

Fecha12 Enero 2010
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto No. 4883


Bogotá, D.C., 12 de enero de 2010


Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Actora: JAIRO ARDILA ESPINOSA Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Expediente No. D-7886

Concepto No. 4883


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAIRO ARDILA ESPINOSA, quien, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 por la vulneración de los artículos 13 y 29 constitucionales. A continuación se transcribe el contenido del artículo demandado.



LEY 1121 DE 2006

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:



ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.




1. Planteamiento de la demanda



Inicialmente el ciudadano pretendió configurar múltiples cargos de constitucionalidad abriendo varios debates sobre los problemas de aplicación, conveniencia y utilidad de la ausencia de estímulos penales para promover la confesión o el acogimiento de sentencia anticipada, dada la exclusión de beneficios o subrogados penales en delitos atroces como terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, determinados en el precepto impugnado.


No obstante, los debates planteados se presentaron deshilvanados y carentes de pertinencia al no albergar un verdadero conflicto de constitucionalidad, siendo las más de las veces de interpretación legal en cuanto a la puesta en marcha y transición efectiva del sistema inquisitivo al pleno funcionamiento del sistema penal acusatorio, así como la compatibilidad de figuras como la exclusión de subrogados penales con la naturaleza jurídica de un sistema penal acusatorio en el que el acuerdo entre la Fiscalía y el imputado es parte importante de su funcionamiento.


Adicionalmente no sobra señalar que en ocasiones el actor pareciese albergar una duda sobre la aplicación del principio de favorabilidad en procesos de transición legislativa penal, y aunque este tema no fue expresamente señalado ni tampoco desarrollado por el demandante, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional ha protegido dicho principio-derecho mediante una consolidada línea jurisprudencial1 en la que las garantías establecidas en el régimen penal acusatorio (en especial respecto al allanamiento a cargos frente a la sentencia anticipada) se han hecho extensivas a los investigados por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, de suerte que el desconocimiento de dicho precedente constitucional hace incurrir al operador jurídico en un defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales (T-1056-07).


Una vez inadmitida y corregida la demanda, dicha situación fue parcialmente subsanada pues generó que el ciudadano concentrara sus argumentos en dos cargos principales, no ausentes de algunas falencias en lo atinente a la claridad y suficiencia, y más en aras del principio pro actione, el Ministerio Público entiende que el actor alega la vulneración del derecho a la igualdad y el debido proceso por parte del artículo en cuestión.


1.1. Aduce el actor que el artículo sometido a discusión desconoce el derecho fundamental a la igualdad procesal al consagrar un “trato diferenciador respecto de las personas juzgadas por un mismo procedimiento (…) ya que el trato diferenciador radica esencialmente en el hecho de que las personas juzgadas por la Ley 906 de 2004, están siendo juzgadas, según el delito recibiendo un trato diferente al de los demás, en la medida en que a pesar de ser una misma la manera de investigación y juzgamiento la ley demandada trae unas prohibiciones legales que impiden además el ejercicio de otros derechos del o de los procesados.”


En forma un poco más concreta el ciudadano arguyó que “(…) La desigualdad que impone la ley 1121 de 2006 se traduce en la desigualdad, por razón de la desarticulación de mecanismos alternativos de terminación del proceso penal, como el principio de oportunidad, los preacuerdos y allanamiento a cargos, dentro de lo entendido como justicia consensual y premial, tanto en la etapa de investigación, como de juicio, como el hecho de no permitirse a los condenados al acceso de derechos y beneficios que se derivan de tratados internacionales del régimen penitenciario y carcelario.”


1.2. El demandante encuentra que la no concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos prescritos en el artículo en cuestión, hace “nugatorios” los derechos del procesado frente a garantías y derechos relacionados con lo que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 se entiende como debido proceso (art. 29 superior) en el esquema de la “justicia consensual”.


Así, garantías como la renuncia al derecho a guardar silencio, la prohibición de preacuerdos, el allanamiento a cargos, o la renuncia al juicio propios de la Ley 906 de 2004 no pueden ser implementados por el imputado de estos delitos, porque “la ley 1121 de 2006 le prohíbe hacerlo o le impide su intervención ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de la ley 906”, por lo que en su opinión se vulnera el debido proceso.


2. Problemas jurídicos


De conformidad con los antecedentes expuestos en líneas anteriores, corresponderá al Ministerio Público resolver el siguiente problema jurídico:


¿La exclusión de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, salvo los de colaboración, constituyen una extralimitación del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la igualdad y al debido proceso?


3. En una demanda anterior que recayó sobre la totalidad del artículo 26 de la Ley 1121, Expediente No. D-7836, este ...

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