Concepto Nº 49 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019 - Normativa - VLEX 910638813

Concepto Nº 49 de Superintendencia Nacional de Salud, 2019

Año2019
Número de oficio49

CONCEPTO 49J DE 2019

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

CONSULTA SOBRE ATENCIÓN DE URGENCIAS POR IPS QUE NO PERTENECE A LA RED DE PRESTADORES DE LA EPS

1. La Consulta:

“¿Cuáles normas legales, le permite a un usuario perder el aseguramiento cuando acude a un servicio de Urgencias buscando atención médica a una institución que no hace parte de la Red de servidores y en el transcurso de la atención INTEGRAL se le ordena por parte del asegurador suspender la atención para ser “trasladado” a otra institución de su Red, sin orden ni solicitud de los médicos tratantes, a lo cual el usuario paciente se niega y en respuesta se le envía oficio en formato con logo de la Supersalud comunicándole que si se niega debe cubrir los costos a la IPS a la cual escogió para la atención?

¿La libre escogencia está abolida aún para atención de Urgencias?

¿Qué normas legales permiten esta actitud al prestador?

¿Se puede suspender un manejo sin solicitud del médico o IPS tratantes?”.

2. Marco normativo y conclusiones:

Bajo el entendido que la situación descrita en su comunicación corresponde a un evento particular y concreto, esta Superintendencia no puede pronunciarse sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, por lo que las precisiones que mediante el presente se emiten corresponden a un análisis general de la normatividad aplicable, sin que ello

Así, de antemano debe mencionarse que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[1], estableció lo siguiente respecto de la atención de urgencias:

“La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”. (negrillas fuera de texto).

Similar disposición se encuentra en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[2], según el cual “la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas” (negrillas fuera de texto); o en los artículos 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015[3] o bien en el artículo 2.5.3.2.2. del Decreto 780 de 2016[4].

En ese sentido, es claro que cuando se trata de atención inicial de urgencias debe garantizarse el acceso a los servicios de salud a todas las personas por parte de los prestadores de servicios, y en aquellos casos en los que el prestador no hacer parte de la red contratada por la EPS, esta debe asumir los costos que se generen por la atención.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de servicios en salud posteriores a la atención de...

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