Concepto Nº 4974 Despacho Procurador General, 17-06-2010 - Normativa - VLEX 767627017

Concepto Nº 4974 Despacho Procurador General, 17-06-2010

Fecha17 Junio 2010
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto No. 4974


Bogotá, D.C., (Con sello: 17 JUN. 2010)


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.

Actor: GUSTAVO ADOLFO CABALLERO MONTEJO Y OTRA.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente No. D-8093

Concepto No. 4974



De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se rinde concepto de la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauraron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABALLERO MONTEJO y JULIA ELVIRA RAMÍREZ MIRANDA, contra algunas expresiones del artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, el cual se cita con los apartes demandados subrayados:


DECRETO 2535 DE 1993

(17 de diciembre de 1993)

Diario Oficial No. 41.142 de 17 de diciembre de 1993

"Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos."

(…)


ARTÍCULO 41. SUSPENSION. (Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2002). Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.


Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.


PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.


PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.


PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.


Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.


Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición (sic.), contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas (sic.) en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema”.


Por razones de correlación normativa, pertinentes para esta demanda, se transcribe también el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993:


ARTÍCULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.



1. Planteamiento de la demanda.


Los actores afirman que la competencia de las autoridades militares, para suspender de manera general la vigencia de los permisos de tenencia o porte de armas, expedidos a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales, vulnera la competencia que, según la Carta, tiene el Presidente de la República para dirigir la fuerza pública, como comandante supremo de la misma. En palabras de los actores:


En ese orden de ideas, la lectura del artículo 41 del decreto ley 2535 de 1993 (hilado con el artículo 32, por remisión expresa suya) provoca una absurda situación legal: El superior de los funcionarios autorizados para suspender el porte y la tenencia de armas de fuego no puede hacer lo que los jerárquicamente dependientes suyos quedan autorizados para hacer. Es decir, el Presidente de la República, no obstante su condición de jefe de Gobierno y Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas no podrá disponer por sí la suspensión de los permisos de porte y tenencia de armas de fuego, porque la ley le atribuyó a otros esta facultad y la omitió para él.


En la lista taxativa de autoridades con poder militar del artículo 32 no figura el Presidente de la República, lo cual significa que éste al estar por fuera carece de las facultades allí señaladas…”.


Lo que se dice del Presidente se pretende extender por los libelistas a los alcaldes. Se considera que el someter a los alcaldes al trámite de solicitar, de manera directa o por intermedio del Ministerio de Defensa, a la autoridad militar competente, la adopción de la suspensión general de la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas a las personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales, vulnera la Carta. La vulneración ocurre, porque se desconoce el hecho de que los alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio, tienen competencia para conservar y restablecer el orden público, tarea que no pueden cumplir si sus órdenes están supeditadas a la voluntad de las autoridades militares. Al respecto indican:


Los apartes subrayados del parágrafo primero y tercero del artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, modificatorio del decreto con fuerza de ley 2535 de 1993, violan los artículos 296 y 315, numeral 2, de la Constitución Política porque desconocen la facultad constitucional del Alcalde para dictar órdenes como jefe de Policía con el fin de conservar o restablecer el orden público, imponiéndole rogar a un oficial militar la ejecución de una medida inherente a su naturaleza y condición, cuando sólo y de manera funcional puede estar subordinado para estos efectos, al Presidente de la República”.


Los dos reparos de los actores tienen una base argumentativa común: las autoridades civiles no pueden estar en ningún caso subordinadas a las autoridades militares, para efectos de conservar y restablecer el orden público, por medio de la suspensión general de la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas. En sus propios términos:

Una segunda [conclusión] es que el artículo 41 del decreto con fuerza de ley número 2535 de 1993 limita al Presidente de la República y al Alcalde para ejercer sus atribuciones como jefes de policía, sometiéndolos al poder de un militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe en tanto que en el segundo porque la Carta Política no permite subordinarlo a una autoridad distinta al Presidente de la República”.


2. Problema jurídico.


Corresponde establecer si la competencia para suspender, de manera general, la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas, a las personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales, a cargo de ciertas autoridades militares, vulnera la Carta, al afectar las competencias propias del Presidente de la República y de los alcaldes, para conservar y restablecer el orden público.


3. Aclaración previa.


Para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ellos pueden interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Estas acciones, al tenor de los artículos 40. 6 y 241.5, se pueden ejercer mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley, dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en facultades legislativas extraordinarias. Las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos, deben estar encaminadas a solicitar la...

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