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Concepto Nº 5075 Despacho Procurador General, 26-01-2011

Fecha26 Enero 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General


Concepto 5075


INEPTA DEMANDA-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia


La demanda sub examine, tanto en su versión original como en su versión corregida, no cumple con los requisitos necesarios para activar la jurisdicción constitucional (….) Dicha carga argumentativa debe cumplirse con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.



INEPTA DEMANDA-La demanda debe recaer sobre un texto legal real y no sobre deducciones del demandante


De otro lado, la demanda sub examine no se dirige contra las normas del Código Penal, sino contra una particular interpretación de las mismos.



Bogotá, D.C., (Sello: 26 ENE 2011)


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Actores: EDUARDO MARQUÉZ GONZÁLEZ y DAVID ARMANDO RODRÍGUEZ.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Expediente D-8295.

Concepto 5075.


Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, , y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por los ciudadanos EDUARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y DAVID ARMANDO RODRÍGUEZ contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyo texto se reproduce a continuación:


ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.

ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.

ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.


1. Planteamientos de la demanda.


Los actores consideran que los tipos penales de injuria y calumnia, así como los tipos penales derivados de éstos, vulneran lo establecido en los artículos 20, 29 y 93 Superiores y lo dispuesto en los artículos 9º y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aducen que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, al ocuparse de la libertad de expresión, han dejado en claro que las restricciones a esta libertad deben estar contenidas en una ley expedida por el Congreso, de manera clara, inequívoca y taxativa. Sobre esta base, cuestionan las definiciones de injuria y calumnia contenidas en las normas demandadas pues, en su opinión, éstas no permiten “excluir de la penalización las opiniones críticas, negativas o disidentes, especialmente de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ya que los elementos de los tipos penales […son] demasiados ambiguos, y solo […es] posible concretizarlos por el contexto de cada afirmación, lo cual a todas luces es contrario a la estricta legalidad penal, exigida por el estándar internacional”.


En concreto, consideran que expresiones como “deshonrosas” (artículo 220), “impute falsamente” (artículo 221) y “agravios” (artículo 227), “no cumplen el requisito de estricta formulación legal a una restricción a la libertad de expresión, ni el principio de legalidad penal, como límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal”.

2. De la ineptitud sustancial de la demanda.


La demanda sub examine, tanto en su versión original como en su versión corregida, no cumple con los requisitos necesarios para activar la jurisdicción constitucional, los cuales han sido expuestos y explicados, de manera reiterada por la Corte, en varias ocasiones.


En efecto, una lectura objetiva y desapasionada de las normas constitucionales y de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se aducen como vulneradas, así como de las normas demandadas, es suficiente para advertir que entre unas y otras no aparece un contraste objetivo e inmediato, como pasa a detallarse.


Así, al reconocer la libertad de expresión y de pensamiento y prohibir la censura (artículo 20 Superior); al ordenar el respeto del principio de legalidad (artículo 29 Superior), conforme al cual [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes”; o al definir el “bloque de constitucionalidad”, e incorporar en él la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 93 Superior), de ninguna manera aparece que se haya proscrito establecer tipos penales como los descritos en los artículos demandados del Código Penal, por medio de los cuales se pretende proteger la integridad moral de las personas.


De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos, al enunciar en su artículo 9º, de manera general, el principio de legalidad y retroactividad, o al reconocer, en su artículo 13, el derecho a la libertad de pensamiento y el derecho a la libertad de expresión, no prohíbe al legislador configurar normas penales como las demandadas, cuyo propósito es proteger...

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