Concepto Nº 5081 Despacho Procurador General, 02-02-2011 - Normativa - VLEX 767584113

Concepto Nº 5081 Despacho Procurador General, 02-02-2011

Fecha02 Febrero 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto 5081


DERECHO DE IGUALDAD-Exigencia de ausencia de sanciones para ascenso de oficiales y suboficiales


El primer reparo es que vulnera de manera ostensible el derecho a la igualdad, pues para el ascenso de los oficiales de la policía nacional no se exige la ausencia de sanciones en los últimos tres años, como tampoco se lo exige para los suboficiales, salvo para los patrulleros en servicio activo, quienes son los únicos que para ascender a subintendentes deben cumplir esa exigencia. Si un servidor de la policía recibe una sanción en los últimos tres años, ésta sólo impide el ascenso de los patrulleros, pero no es un obstáculo para el ascenso de los demás suboficiales y para los oficiales. La anterior discriminación negativa, en contra de los patrulleros, es injustificada, pues el haber recibido una sanción durante los últimos tres años, no sólo es una circunstancia relevante para su carrera, sino que debería serlo para la carrera de cualquier servidor de la policía, sea oficial o suboficial. No es razonable ni objetivo exigir buena conducta sólo a los patrulleros, uno de los grados menores en la jerarquía de la policía, y no exigirla también a los grados intermedios y, en especial, a los superiores dentro de dicha jerarquía.



INHABILIDAD-Debe distinguirse el tipo de falta cometida y la clase de sanción impuesta


Una inhabilidad genérica de haber recibido sanciones durante los últimos tres años, no distingue entre la clase de falta cometida y la clase de sanción impuesta. Para efectos del ascenso es igual que un patrullero sea sancionado por una falta gravísima a que lo sea por una falta grave o leve. Esta generalidad desconoce el principio de proporcionalidad, pues se equiparan situaciones que no son equiparables, al otorgarles el mismo efecto. Otro tanto puede decirse de los títulos de imputación, pues no es lo mismo haber cometido una falta de manera dolosa que haberla cometido de manera culposa. La propia Carta, al establecer inhabilidades, en el artículo 122, tiene en cuenta tanto la clase de sanción como el título de imputación jurídica, circunstancias que desdeña la norma demandada. Además, la expresión “sancionado”, sin mayores precisiones, es vaga e indeterminada, lo que dificulta su interpretación. No se sabe ni la naturaleza o índole de la sanción, ni la autoridad que la impone.



CARRERA POLICIAL-Libertad de configuración normativa


La carrera policial comporta un régimen especial para su ingreso, ascensos, retiro y permanencia en el servicio, del cual se sigue el reconocimiento y acceso a ciertos derechos. La policía nacional, al tenor del artículo 216 Superior, hace parte de la fuerza pública. En virtud de esta circunstancia se predican respecto de ella ciertos deberes especiales de los ciudadanos y una serie de restricciones para sus miembros, como la de no ser deliberantes, establecida en el artículo 219 Superior. La Carta otorga al legislador un amplio margen de configuración normativa, para regular los derechos de los miembros de la policía nacional y la manera de acceder a ellos, conforme a la naturaleza y a la misión de este cuerpo armado.




CARRERA POLICIAL-Debe cumplir con condiciones aplicables a todos los regimenes


La carrera de la policía nacional es un régimen especial de origen constitucional. Pese a su condición especial, este régimen de carrera debe cumplir una serie de condiciones aplicables a todos los regímenes de carrera, a saber: i) respetar los principios constitucionales relativos a la función pública; ii) acatar de los principios constitucionales de la carrera, en especial los de igualdad y de mérito; iii) acoger el principio de razón suficiente para su implementación; iv) y analizar, de manera previa, las especificidades de la función a cumplir por la entidad y por sus servidores, para su implementación.

Bogotá, D.C. (SELLO: 2 FEB. 2011)



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Actor: JULIAN ARTURO POLO ECHEVERRY.

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.

Expediente D- 8345.

Concepto 5081.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano JULIAN ARTURO POLO ECHEVERRY en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, cuyo texto es el siguiente:


Decreto 1791 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

(…)

CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

(…)


ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.

PARAGRAFO 3. 1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en...

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