Concepto Nº 5174 Despacho Procurador General, 20-06-2011 - Normativa - VLEX 767610441

Concepto Nº 5174 Despacho Procurador General, 20-06-2011

Fecha20 Junio 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General



PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación por razones de religión y todas las confesiones religiosas e iglesias son libres ante al ley


El artículo 13 Superior se refiere al asunto en términos meramente negativos, al establecer que no habrá discriminaciones “por razones [… de] religión”; y el artículo 19, que sí se refiere al objeto de la Ley en comento de manera explícita, para garantizar la libertad de cultos dispone que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”).



LIBERTAD RELIGIOSA-No constituye motivo de desigualdad o discriminación


Por esta razón, el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales y el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.



LIBERTAD RELIGIOSA-El Estado debe reconocer la diversidad de creencias religiosas


Puede concluirse, por lo tanto, que ni la Constitución ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. En síntesis, se señaló: (i) que en la Constitución de 1991 Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; (ii) que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa, sino que reconoce esta libertad, lo cual significa que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes; (iii) que no todas las Iglesias son iguales, pues el Estado no puede desconocer la realidad jurídica, histórica y cultural de la Iglesia Católica, por ejemplo; (iv) que en la medida en que el patrimonio cultural o artístico del que sean dueñas las Iglesias y confesiones forme parte del patrimonio cultural de la Nación, el Estado tiene el deber constitucional de protegerlo; (v) que el Estado no tiene ninguna religión específica, pero debe respetar las creencias de todas las personas y puede tener relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por razón de su trascendencia; y que (vi) la igualdad de todas las religiones y cultos no implica una uniformidad absoluta, sino simplemente que, por motivos religiosos, de creencia o de cultos, no pueden producirse discriminaciones.



LIBERTAD RELIGIOSA-El Estado puede promocionar o respaldar creencias religiosas que sean manifaestación cultural para una comunidad


De esta manera, en el último pronunciamiento relevante que ha hecho sobre la libertad religiosa y la libertad de cultos, la Corte Constitucional concluyó: (i) que contrario a lo señalado en la Sentencia C-152 de 2003, el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso mientras éstas tengan el carácter de manifestación cultural para un grupo o una comunidad de personas; (ii) que la Constitución se puede inferir el principio de neutralidad estatal en materia religiosa, y del mismo se desprende que los órganos públicos no pueden motivar o fundamentar religiosamente sus actividades; (iii) que, como nunca se había señalado antes, el carácter laico del Estado colombiano está fundamentado en dos elementos axiales del régimen constitucional: a) el principio democrático y b) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado y alguna iglesia; (iv) que, de manera general, el deber que tiene el Estado como consecuencia de reconocer la libertad religiosa, es un deber negativo, el cual consiste en no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contraste directo con la Constitución Política por medio de argumentación adecuada


La demanda de constitucionalidad debe ser capaz de despertar al menos una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, sobre la base de un contraste directo y objetivo entre ésta y la Constitución Política, por medio de una argumentación adecuada, que constituya un verdadero cargo constitucional.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de requisitos


En este caso, esta Vista Fiscal concluye que la demanda sub examine no cumple con los requisitos establecidos, pues: (i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada, pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título.



Bogotá, D.C., 20 de junio de 2011


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010.

Actora: Tatiana Arias Cadavid.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Expediente D-8490 de 2011.

Concepto 5174



Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, , y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por la ciudadana Tatiana Arias Cadavid contra la Ley 1402 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación:


LEY 1402 DE 2010

(julio 15)

Diario Oficial No. 47.771 de 15 de julio de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración.

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad.

ARTÍCULO 3o. El Congreso de Colombia, se vincula a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.

ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, senda partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.



1. Planteamientos de la demanda


La accionante considera que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artículos , 13, 19 y 169 de la Constitución Política. Su discurso se basa en el supuesto de que “Colombia es un Estado laico desde la Constitución de 1991, carta que rompe con lo históricamente dominante que era la adscripción del estado a la religión católica” y, dado que [a]l tenor del artículo 2 de la Constitución Política son las autoridades públicas […] las llamadas a velar por la vida, bienes, honra y creencias de los residentes, resulta […] inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso” (subrayas en el texto). Para fundar este aserto, hace uso de la argumentación de la Corte en las Sentencias C-479 de 1999 y C-350 de 1994.


En relación con el derecho-principio a la igualdad, reconocido en el artículo 13 constitucional, la accionante aduce que la Ley 1402 de 2010 “genera sin justificación razonable y objetiva por motivos de orden religioso un trato discriminatorio a quienes no profesan como su fe la religión...

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