Concepto Nº 5246 Despacho Procurador General, 09-11-2011 - Normativa - VLEX 767603313

Concepto Nº 5246 Despacho Procurador General, 09-11-2011

Fecha09 Noviembre 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto 5246

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MILITARES-No puede pasar por alto los valores, principios y derechos constitucionales.


La especialidad del régimen de las fuerzas militares, se justifica en razón de la especialidad de la misión de sus integrantes. Esta especialidad implica que a los miembros de las fuerzas militares no se les aplica el régimen común de los servidores públicos. Sin embargo, de esto no puede

seguirse , que este régimen pueda pasar por alto los valores, principios y derechos constitucionales.



MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Debe primar la presunción de inocencia.


Los militares, como cualquier ciudadano, pueden ser objeto de medidas de aseguramiento, entre ellas, la de detención preventiva. Estas medidas no implican per se la responsabilidad penal de la persona contra la cual se profieren, sino que se trata de una cautela necesaria, a juicio de quien impone la medida, para la buena marcha del proceso. Al ser medidas provisionales, no es posible predicar de ellas efectos permanentes, pues al momento de proferirse no hay certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por lo tanto, debe primar la presunción de inocencia.



MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Efectos de la medida de detención preventiva para oficiales y suboficiales


El régimen de los oficiales y de los suboficiales de las fuerzas militares, con buen sentido, en caso de que alguno de ellos sea objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por más de 60 días, prevé una suspensión del servicio por el tiempo que dure la detención -artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000- durante tal tiempo el oficial o el suboficial percibirá las primas y subsidios y el 50% del salario básico que le corresponde y, si el proceso termina con la absolución del procesado o con la preclusión de la investigación o el cese del procedimiento, al oficial o al suboficial deberá pagársele el porcentaje de salario no pagado. En concordancia con esta norma, el artículo 96 ibidem establece que se debe levantar la suspensión del oficial o suboficial, cuando haya sentencia o fallo absolutorio, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención. Por su parte, el artículo 97 ibid., reconoce que el oficial o suboficial tendrán derecho a ascender durante el período de suspensión, una vez hayan sido restablecidos en sus funciones, cuando ocurran las circunstancias antes señaladas.



MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Discriminación negativa entre el trato recibido por los oficiales y suboficiales frente a los soldados profesionales


En claro contraste con lo que sucede con los oficiales y suboficiales, el artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000, , en lugar de establecer para el soldado profesional la misma consecuencia que de manera razonable se establece para el oficial o el suboficial, valga decir, la suspensión del servicio, prevé su retiro del mismo.

Si el procesado objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por más de 60 días, a la postre es condenado por el juez, la suspensión, que era provisional, se torna en el retiro definitivo. Así lo establece el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000 para los oficiales y los suboficiales. En el caso del soldado profesional, desde el punto de vista de sus efectos, la medida de aseguramiento equivale a la sentencia de condena, pues la primera implica su retiro del servicio, cuando el tiempo de detención preventiva es superior a 60 días.

Al comparar lo previsto para los oficiales y los suboficiales con lo previsto para los soldados profesionales, se observa una clara diferencia de trato. Esta discriminación negativa, pues es evidente que las consecuencias para el soldado profesional son más gravosas que las previstas para sus superiores, no tiene justificación...

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