Concepto Nº 53-2017 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2017 - Normativa - VLEX 767607753

Concepto Nº 53-2017 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por denegar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Puerto Colombia Atlántico



RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El Tribunal desconoció los términos de la sentencia de unificación de nulidad de elección de una gobernadora


Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta por razón de la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que incoara el apoderado judicial de la parte actora, el cual se encamina a enervar los efectos de la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por medio de la cual denegó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – período 2016 – 2019, considerando para el efecto que el Tribunal desconoció los términos de la sentencia de unificación que profiriera la Sección Quinta al definir la pretensión de nulidad de la elección de la gobernadora del departamento de La Guajira.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Fines


Como lo señala el artículo 256 del C.P.A.C.A. y lo ha indicado el Consejo de Estado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Para la fecha de la decisión recurrida la sentencia de unificación no había sido proferida


Pues bien conforme a lo señalado por la Corte Constitucional se tiene que el criterio de decisión judicial que resulta obligatorio surge de la sentencia de unificación y solo a partir de esta es que tiene el carácter vinculante y obligatorio, no antes, porque resulta para el operador un imposible su aplicación dada su inexistencia. En esto de la obligatoriedad de la sentencia y su vigencia en el tiempo considera esta Agencia del Ministerio Público se sigue el criterio que se aplica tratándose de la vigencia de la Ley, es decir, que por regla general rige a futuro, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia y solo por excepción se puede aplicar a hechos sucedidos en el pasado, lo que permite concluir que no resulta aplicable al asunto la sentencia de unificación por cuanto al momento de la decisión del Tribunal sobre la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – el 27 DE ABRIL DE 2016 fecha de la decisión recurrida la sentencia de unificación no había sido pronunciada, pues esta se profirió el 7 DE JUNIO DE 2016 y los efectos en el tiempo, al igual que la regla general de vigencia de la ley debe entenderse que opera solo hacia futuro, así lo señaló la Sección Quinta cuando precisó que la determinación operaba a futuro.

Por lo tanto, no era posible aplicar al asunto una decisión desconocida para el fallador.



EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Debe ser preexistente a la que es objeto del recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Es infundado y por lo mismo las peticiones que hace el recurrente no están llamadas a prosperar


Ahora se dirá que esta conclusión se formuló a manera de un mero obiter dicta y que por lo mismo lo señalado no tiene efecto vinculante, sin embargo tal aseveración no resulta de recibió por cuanto que en la parte resolutiva de la decisión se hizo explícito este condicionamiento cuando a manera de advertencia a la comunidad en general se señaló que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro.

Por otra parte en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe indicarse que este puede prosperar cuando se encuentra que la sentencia recurrida contraría o se opone a una sentencia de unificación como lo señala el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, lo cual exige entonces contrastar la providencia que se recurre con aquella sentencia de unificación que le sirve de modelo para su contraste, de manera que pueda evidenciarse que aquella se le opone o contraría, a este respecto debe indicarse que la sentencia de unificación que establece la norma de derecho que aquella recurrida se supone que viola, debe ser preexistente a la que es objeto del recurso, entre otras cosas en vista del efecto ex nunc o desde ahora de la sentencia, cuyos efectos han de entenderse desde su emisión inhibe su aplicación retroactiva. En nuestro caso, la sentencia que se recurrió y que se entiende violatoria del precedente es del 27 de abril de 2016, en tanto que la sentencia de unificación es del 7 de junio de 2016, llegando al absurdo entonces de exigir que al ser anterior la providencia recurrida, la sentencia de unificación debió ser dictada conforme con aquella otra, es decir, que la sentencia de unificación debía atemperarse con la sentencia que no tiene la condición de precedente.

Con fundamento en lo anterior considera esta Delegada que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial resulta infundado y por lo mismo las peticiones que hace el recurrente no están llamadas a prosperar.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional



Bogotá D.C., 30 de mayo de 2017


Concepto No. 53




Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate

E. S. D.



Referencia:

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00060-00

Actor: Geovanis Heberto Vergara Márquez

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Asunto: Recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia



Respetada señora Consejera:


De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 8 de mayo de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público me permito presentar a consideración de la señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Geovanis Heberto Vergara Márquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, propone un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de única instancia del 27 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Steimer Alí Mantilla Rolong como alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico - , período 2016 – 2019.


  • Peticiones


Se formularon como se transcribe a continuación:


1. Sirvase honorable Consejero Ponente, revocar la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que denegó las suplicas de la demanda de Nulidad Electoral, conformidad al artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) con el fin de asegurar la unidad de interpretación del derecho, para que proceda a declarar la Nulidad Electoral mediante la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., deje sin efecto el acto Administrativo contenido en el formulario E-26, expedido el 28 de octubre de 2015, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, declaro electo a STEIMER ALI MANTILLA ROLONG, alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) período 2016 – 2019, con una votación de 9.663 votos, durante las elecciones del 25 de octubre de 2015, quien no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad por hallarse incurso en causales de inhabilidad, donde la sentencia impugnada de única instancia que denegó las súplicas de la demanda, VA EN CONTRARIA Y SE OPONE AL Falle Electoral de la Sentencia de Unificación de Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 7 de junio de 2016, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Radicación No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROSA, Demandada ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ-Gobernadora de la Guajira, conforme a la causal del artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), sentencia de Única instancia, ha causado un agravio injustificado al actor: GEOVANIS HEBERTO VERGARA MARQUEZ, candidato a la alcaldía del Municipio de Puerto Colombia.


2. Sírvase Honorable Consejero Ponente, declarar la Nulidad del acto Administrativo de inscripción de fecha 22 de julio de 2015, ante la Registraduría del estado civil de Puerto Colombia, por ende también del acto administrativo contenido en el formulario E-26, expedido el 28 de octubre, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal que declaró elegido a STEIMER ALI MANTILLA ROLONG, alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) período 2016 – 2019, …, quien no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad por hallarse incurso en causales de inhabilidad, teniendo en cuenta que el FALLO de UNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016, que le favorecía y denegaba las súplicas de la demanda, va en contraría y se opone al Fallo Electoral de la Sentencia de Unificación de Sección Quinta del...

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