Concepto Nº 53 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-03-2004 - Normativa - VLEX 767587541

Concepto Nº 53 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-03-2004

Fecha12 Marzo 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

12


Expediente No. 14211



Bogotá D.C.,

12 de marzo de 2004

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejera Ponente Dra.: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA


Referencia: 25000232700020020087101

Radicado: 14211

Asunto: Impuesto a las Ventas

Actor: PRODUCTOS ROCHE INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA

Demandado: U.A.E DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.


I. ANTECEDENTES


Expone, el demandante, como hechos los siguientes:


  1. PRODUCTOS ROCHE – INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA S.A., es una persona jurídica legalmente constituida cuyo objeto social es la producción, importación, compra, venta, exportación, distribución y comercio de productos químicos, biológicos, farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y drogas, tal y como se desprende del Certificado de Cámara y Comercio.


  1. En desarrollo de su objeto social, la firma PRODUCTOS ROCHE -INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA S.A., importa este tipo de productos para la venta y distribución en el territorio nacional.


  1. El Estado Colombiano a través del Órgano Legislativo aprobó y decretó la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”.


  1. En el cuerpo de la Ley, mencionada anteriormente, se estableció el artículo 43 a través del cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.


  1. Con posterioridad a la vigencia de la Ley, PRODUCTOS ROCHE -INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA S.A., presentó las declaraciones de importación números 0738225000466-7 de 17 de mayo de 2000, 0738225000170-2 de 14 de marzo de 2000, 0738225001100-1 de 20 de octubre de 2000, 0738225000984-0 de 22 de septiembre de 2000, 0738225000780-5 de 8 de agosto de 2000, 0738225000852-7 de 28 de agosto de 2000, 0738225000665-6 de 30 de junio de 2000, 1010401054320-2 de 26 de noviembre de 1999, 1010401054025-4 de 24 de septiembre de 1999.


  1. La totalidad de las anteriores declaraciones de importación correspondían a artículos que estaban comprendidos dentro de las partidas señaladas por el artículo 43, es decir que los artículos que se consideraban excluidos, especialmente las relacionadas con las partidas 29.36 y 30.04, sin embargo y debido a que el parágrafo 1º del precitado artículo creaba una excepción a la exclusión del IVA GENERAL y ante la falta de una reglamentación clara que definiera el tema, el poderdante de la compañía, prefirió cancelar el IVA IMPLÍCITO.


  1. Posteriormente y habiéndose expedido el Decreto 1344 de 1999 que reglamentaba el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el poderdante obtuvo de parte del Ministerio de Comercio Exterior, las certificaciones en las que consta que los productos importados con las declaraciones, anteriormente reseñadas, no tenían producción nacional y que por lo tanto se consideraban productos excluidos en su totalidad.


  1. Con fundamento en lo anterior, PRODUCTOS ROCHE – INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA S.A., presentó a través de apoderado especial, solicitud de corrección de las declaraciones de importación antes señaladas, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de 2000.


  1. Mediante la Resolución 030641926544000000189 de 24 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, por considerar que el IVA Implícito cancelado por el poderdante, había sido debidamente liquidado y cancelado por existir la obligación legal para ello.


  1. Interpuesto en término y en debida forma el Recurso de Reconsideración, la División Jurídica Aduanera mediante Resolución 030721936010160 de 28 de febrero de 2002, confirmó la Resolución citada en el numeral anterior, quedando así agotada la vía gubernativa.


Seguidamente expone el demandante, las normas que considera vulneradas y el concepto de la violación; así:


    1. Artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Estima, el accionante, los actos administrativos acusados violan de manera directa esta disposición, al desconocer el sentido mismo del artículo en cuanto a la exclusión del IVA Implícito para los productos importados por PRODUCTOS ROCHE S.A.; “El parágrafo tenía la función de incluir un IVA IMPLÍCITO a aquellos bienes que a pesar de gozar de la exclusión del IVA GENERAL, competían en condiciones de favorabilidad en contra de los bienes de producción nacional. Sin embargo, en el inciso primero del parágrafo primero se establece de igual manera la exclusión al IVA IMPLÍCITO y es en el evento en que “la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna””.


Argumenta, que el sentido correcto que ha de dársele al artículo 43 de la Ley 488 de 1998, es el que la H. Corte Constitucional dejó plasmada en sentencia C-597 de 2000 en los siguientes términos:


En consecuencia, el referido parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, establece en forma general los siguientes aspectos:


i) un gravamen a la importación de los bienes previstos en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998; ii) una excepción al cobro del mismo; y iii) unas reglas especiales para efectos de su liquidación y pago, dentro de las cuales el gobierno nacional es destinatario de una función específica”.


Asevera, que lo afirmado en los actos administrativos en el sentido que el Decreto 1344 de 1999 eliminó la exclusión del cobro del IVA Implícito resulta desafortunada, puesto que la excepción de dicho cobro se encuentra efectivamente consagrada en la Ley 488. Tales actos administrativos coinciden en afirmar, erróneamente según el demandante, que exclusivamente los artículos que no fueron incluidos en la extensa relación de partidas y subpartidas del Decreto 1344, son aquellos que se han de considerar como beneficiarios de la exclusión del IVA Implícito.


En este sentido, señala que el Decreto 1344 de 1999, de conformidad con la potestad reglamentaria, sólo puede establecer la base gravable y la tarifa para el cobro y recaudo del IVA Implícito para aquellos productos que se importen o compitan con los de producción nacional; así que para el caso de la importación de productos cuya oferta sea insuficiente, el decreto mencionado no es aplicable por cuanto en este evento, se aplica la excepción del gravamen.


La excepción del IVA Implícito, en consecuencia, resulta ser de obligatorio cumplimiento siempre y cuando se den las condiciones de oferta insuficiente.


Siendo la oferta y la demanda, variables económicas sometidas a las leyes del mercado,...

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