Concepto Nº 5357 Despacho Procurador General, 11-05-2012 - Normativa - VLEX 767593733

Concepto Nº 5357 Despacho Procurador General, 11-05-2012

Fecha11 Mayo 2012
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto 5357


PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Los procesos de única instancia no son inconstitucionales


El actor se equivoca cuando parece asumir que cualquier norma que establezca procesos de única instancia vulnera per se el artículo 31 Superior. Y también se equivoca cuando, en lugar de considerar lo excepcional de la exclusión a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales idóneos, la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la existencia de una discriminación, o de argumentar por qué las normas legales pueden vulnerar los derechos fundamentales de los niños, las niñas o los adolescentes o de sus padres, se limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera existencia de las normas legales que prevén la única instancia.

Por último, para el Ministerio Público resulta incuestionable que la demanda recae sobre proposiciones jurídicas subjetivas, que el actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del artículo 31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional. Así, para sustentar su postura, en lugar de ocuparse de la expresión vulnerada y de las expresiones demandadas, por ejemplo, el actor alude a situaciones hipotéticas así como a la eventual aplicación indebida de las normas legales cuestionadas, en las cuales que podría verse vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados. Sin embargo, incluso frente a este evento hipotético el actor pasa por alto que la persona afectada en todo caso podría acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues ésta también procede contra providencias judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podría predicarse en procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no existe ningún proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos y esta sola realidad práctica no implica que el diseño de un proceso, cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas.



INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Es necesario cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especifidad.


En el caso sub judice el actor centra su demanda en la vulneración del artículo 31 Superior, en tanto y en cuanto, los literales demandados disponen que ciertos procesos de competencia de los jueces de familia se decidirán en única instancia, fundamento insuficiente para cumplir con los requisitos sustanciales mínimos para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Insuficiente porque, en concepto de esta Vista Fiscal, la demanda no se funda en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2011.


Bogotá, D.C., mayo 11 de 2012


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) y h) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, “Por la cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Julian Arturo Polo Echeverri.

Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub.

Expediente D-8993.

Concepto 5357


Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, , y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Julian Arturo Polo Echeverri contra unas expresiones del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, “Por la cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se reproduce a continuación con lo demandado en negritas.


DECRETO 2272 DE 1989

(octubre 7)

Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

[…]

ARTICULO 5° COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

EN ÚNICA INSTANCIA.

a) De la protección del nombre;

b) De la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios;

c) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges

d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

e) De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley;

f) De la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable;

g) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley;

h) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal;

i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta;

j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.

PARAGRAFO 1° En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, procederá la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.

EN PRIMERA INSTANCIA.

1. De la nulidad y divorcio del matrimonio civil.

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.

3. De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.

4. De la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

5. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.

6. De la designación y remoción de guardador.

7. De la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador.

8. De la interdicción del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitación.

9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.

10. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y de la reducción a escrito de testamento verbal.

11. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

12. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.

14. De la declaración de ausencia.

15. De la declaración de muerte por desaparecimiento.

16. De la adopción.

17. De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

Las donaciones cuya cuantía sea igual o inferior a la indicada, no requieren insinuación.

18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.

EN SEGUNDA INSTANCIA.

De los recursos de apelación que se interpongan en los procesos atribuidos por el artículo 7° en primera instancia a los Jueces Municipales, y de los de queja.

PARAGRAFO 2° Los Jueces Promiscuos de Familia conocerán de los asuntos contemplados en el presente artículo y, además, en única instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores comprendidos entre los doce (12) y los dieciséis (16) años.


1. Planteamiento de la demanda.


El actor considera que los literales demandados, al prever que la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores, y que los permisos para que los menores puedan salir del país en caso de haber desacuerdo entre sus representantes legales, o entre éstos y quienes tengan la custodia y cuidado personal, deben ser decididos por el juez de familia en única instancia, vulnera el artículo 31 Superior. En sus palabras:


[…No] incluirlos [(los casos antedichos)] en el listado de aquellos procesos que se ventilan en PRIMERA INSTANCIA; esto es susceptibles del recurso de apelación en sus decisiones; afecta ostensiblemente las garantías de los menores y el grupo familiar que ve frustrada su pretensión en el proceso cuando es adverso el fallo, no permitiendo entonces, que en caso de buscar mejores garantías para el menor en el proceso judicial correspondientes, pueda un superior funcional jerárquico revisar el fallo correspondiente y demás decisiones...

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