Concepto Nº 53731 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-09-2020 - Normativa - VLEX 850667769

Concepto Nº 53731 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-09-2020

Fecha29 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


CASACIÓN 53.731

Mario Alejandro Aranguren y

Luis Eduardo Daza Giraldo

RECURSO DE CASACION-Contra sentencia que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar emitió condena contra los procesados



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Marco legal



DERECHOS DE LAS VICTIMAS-A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal


Bogotá, 29 septiembre de 2020

Concepto - PSDCP – N.° 75



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa

E. S. D.


Referencia: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó en su totalidad la providencia de primera instancia, para en su lugar emitir condena contra los procesados.


Radicado Numero: 53.731


Honorables Magistrados:


Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expongo mi criterio en defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de confianza de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, en contra del fallo emitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que absolvió a los procesados para en su lugar declararlos responsables de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, abuso de la función pública.


  1. HECHOS:


La Fiscalía General de la Nación ha establecido con probabilidad de verdad que durante los años 2005 y 2008, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, fueron considerados blancos políticos y en consecuencia materia de sistemáticas acciones de inteligencia estatal, por fuera de los cánones legales, a instancias de operaciones conjuntas de servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y en específico por parte de los doctores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, Director General y Subdirector de análisis de operación de la Unidad de información y análisis financiero UIAF.


  1. DEMANDA FORMULADA POR EL DR. RICARDO CALVETE RANGEL, APODERADO DE MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN


Cargo Primero (Principal): Formula el censor bajo el amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación de la garantía al debido proceso al considerar que la sentencia condenatoria de segunda instancia, que revocó en su integridad la emitida por el a quo, soslayó la afectación sustancial de la estructura.


Teniendo en cuenta la garantía contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía y el Ministerio Publico solicitaron la absolución de su prohijado; además de ello ninguna de las partes o intervinientes solicitaron en los alegatos condena contra Mario Alejandro Aranguren Rincón. En ese orden de ideas el Tribunal vulneró el principio de congruencia y por tal razón debe ser revocada la sentencia, para en su lugar dejar incólume la decisión de primera instancia.


Cargo Segundo (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó el derecho a la defensa.


Solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir de la terminación de la intervención del Ministerio Publico en adelante, para que los defensores de los procesados tengan la oportunidad de presentar las alegaciones a lugar y así se garantice efectivamente el derecho a la defensa.


Cargo Tercero (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó la garantía fundamental del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura. Considera el censor que los apoderados de las víctimas durante el acontecer procesal y especialmente en el juicio no estuvieron presentes, en la práctica probatoria, como tampoco elevaron solicitudes que fuesen tenidas en cuenta al momento realizar las alegaciones finales. La Fiscalía como el Ministerio Publico solicitaron la absolución de los procesados. Por tal razón los apoderados de víctimas no tenían legitimidad para recurrir la sentencia absolutoria, por lo tanto el Tribunal al aceptar el recurso de alzada violó el debido proceso. Solicita casar el fallo de segunda instancia para en su lugar dejar vigente la absolución emitida por el

a quo.

Cargo Cuarto (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó la garantía fundamental del debido proceso y como parte de él, del derecho a la defensa. Toda vez que la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal, y fue rechazada por improcedente el recurso lo que condujo un desconocimiento del debido proceso y garantías judiciales debidas a Mario Alejandro Aranguren. Negando injustificadamente el derecho consagrado en la Constitución Política artículos 29, 31 y 235 a la doble conformidad y consagrados en instrumentos internacionales.


Cargo Quinto (Subsidiario): El censor demanda por la causal tercera prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; señala el censor que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es delito de concierto para delinquir.


Cargo Sexto (Subsidiario): El casacionista demanda la sentencia de segunda instancia a través de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de ley sustancial por aplicación indebida del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, eso es el delito de prevaricato por acción.


  1. DEMANDA FORMULADA POR LA DRA. CAROLINA ROJAS GIL, APODERADA DE LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO


Cargo Primero: Se demanda la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso y el derecho de la defensa del señor Daza Giraldo, al momento de revocar la sentencia absolutoria, sin que se hubiera dado la oportunidad de presentar las alegaciones conclusivas, de conformidad con el artículo 448 de Código de Procedimiento Penal.


Cargo Segundo (Subsidiario): Se invoca la causal segunda establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al haberse desconocido el debido proceso del señor Luis Eduardo Daza Giraldo por afectación sustancial violación del principio de congruencia, por haberse emitido un fallo por una situación fáctica diferente a la señalada en la formulación de imputación.


Cargo Tercero: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad por cercenamiento, error de apreciación por desconocimiento de las reglas de la lógica y falso juicio de existencia por suposición de la prueba.


Cargo Cuarto: La censora formula la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho cometidos por falta de aplicación del artículo 7 presunción de inocencia e in dubio pro reo, artículo 372 fines de la prueba, artículo 380 criterios de la valoración de la prueba y artículo 381 conocimiento para condenar consagrados en la Ley 906 de 2004. Lo que configuró la indebida aplicación de los artículos 340 y 413 del Código Penal y falta de aplicación del articulado 9 y 10 ibídem.


Cargo Quinto: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de Código de Procedimiento Penal, cercenamiento, error en la apreciación por desconocimiento de las reglas de la lógica y falso juicio de existencia por suposición de la prueba.


  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Ante la similitud de las pretensiones formuladas en las dos demandas, procederé a conceptuar de forma conjunta así:


4.1. Cargos Primero y Segundo de las demandas presentadas por los procesados Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, a través de sus apoderados de confianza.


En los cargos propuestos los censores centran sus pretensiones en la vulneración al debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia, afectación sustancial. En consecuencia solicitan decretar nulidad de la actuación.


De la nulidad propuesta:


El yerro formulado yace entre la acusación, la solicitud de absolución de los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de cada uno de los implicados; la sentencia absolutoria de primera instancia y la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó en su totalidad para en su lugar declarar penalmente responsables a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón...

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