Concepto Nº 54 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-03-2012 - Normativa - VLEX 767623933

Concepto Nº 54 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-03-2012

Fecha20 Marzo 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

11

Expediente PI-00438 (Acumulado PI-00357)

PERDIDA DE INVESTIDURA-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección


De conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, refiere quienes no pueden ser congresistas por parentesco. Por su parte el artículo 183 del mismo texto Constitucional, establece que los congresistas perderán su investidura:

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.



INHABILIDAD-Definición


El artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 dispone que por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo; ley que igualmente, reprodujo en los artículos 280 numeral 5° y 296 numeral 1°, respectivamente, las normas constitucionales antes mencionadas.



INHABILIDAD-Situación confusa creada por autoridades electorales a candidatos


Aunque de conformidad con lo anterior podría pensarse que al congresista demandado se le debe despojar de su investidura, porque la inhabilidad consagrada en la causal 5ª del artículo 179 constitucional resultó probada en el proceso que decretó la ‘nulidad de su elección’, lo cual de por si conlleva la pérdida de su curul solamente, debe tenerse en cuenta que las interpretaciones de las máximas autoridades judiciales y administrativas electorales lo condujeron a considerar al momento de su aspiración, que tenía una oportunidad en la cual no estaba inhabilitado.

Si bien, en materia electoral las diversas autoridades tienen funciones propias e independientes, ante todo su finalidad es garantizar la efectividad del derecho a elegir y ser elegido de los ciudadanos hábiles para ejercerlo.

El Estado, del cual hacen parte dichas autoridades, es uno solo frente al ciudadano que aspira a ser elegido, y habiendo adoptado una posición jurídica reiterada que le garantiza esa aspiración, no debe cambiarla inesperadamente sin tener en cuenta que propició el estatus de congresista alcanzado por ese aspirante, el cual no puede ser desconocido.

Debió tener en cuenta entonces desde un comienzo la inhabilidad prevista en la causal 5ª del artículo 179 constitucional y que lo relacionado con la circunscripción en el caso de los Representantes a la Cámara que origina la interpretación diversa, se resolvía teniendo en cuenta, acorde con dicha inhabilidad, que el propósito que la Asamblea Nacional Constituyente argumentó al establecer esa causal fue perentorio: eliminar el vicio consistente en la concentración de poder de modo que la presencia simultánea de parientes cercanos en el escenario nacional, no obedeciera a un mismo proceso de poder, pues era necesario garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, y promover la limpieza del proceso político.



BUENA FE-Alcances de un pronunciamiento del Consejo de Estado


Sin embargo, un pronunciamiento como el de la Sección 5ª de la máxima autoridad jurisdiccional en lo contencioso administrativo, especializada en lo electoral, al interpretar la causal 5ª en el sentido de que no hay inhabilidad para el aspirante a la Cámara de Representantes porque el departamento por el que aspira y el municipio donde su pariente ejerce como alcalde son circunscripciones diferentes, avala una posibilidad para ese aspirante que interpreta lo mismo y se postula de buena fe bajo ese entendido.

Así mismo, la orden que el C.N.E. impartió a los gobernadores para que nombraran alcaldes ad hoc y evitar ese impedimento en sus parientes aspirantes al congreso, fue sustentada en la citada jurisprudencia, y así resulte jurídicamente equivocada, apoya la interpretación del aspirante al Congreso, quien entiende que el departamento por el cual aspira no coincide con el municipio donde su pariente es alcalde, y que en todo caso éste se ausentó el día de las elecciones por disposición de dicho organismo electoral, para garantizar que podía acudir a la contienda electoral sin quedar inhabilitado.

Es evidente que se trata del mismo Estado el que, representado en esos máximos órganos electorales, respalda el proceder del ciudadano que aspira a ser elegido, y una vez que se concreta esa elección le dice que no debió postularse para tal efecto y que al haberlo hecho pierde la investidura de la dignidad congresal lograda.

Por esa razón, en virtud de la buena fe que asiste por presunción legal a los ciudadanos que tienen el derecho a elegir y ser elegidos, el congresista demandado no debe perder su investidura a partir de una interpretación contraria a la realizada por el mismo Estado para avalar su aspiración, y ponerlo a soportar las consecuencias negativas que ello conlleva y que le impiden volver a aspirar a ser elegido, teniendo en cuenta que en esta ocasión solamente perdió su curul con el fallo de nulidad antes comentado.



BUENA FE-Definición


La buena fe es entendida como el principio general de derecho según el cual los sujetos deben conducirse bajo parámetros de honestidad en las relaciones jurídicas, es decir, bajo el convencimiento de actuar legítimamente, válidamente y por medios exentos de fraude, es de presunción general, y por ello la mala fe debe probarse.



INHABILIDAD-Las decisiones de las corporaciones autónomas son grupales


Por otro lado, en relación con el ejercicio de autoridad civil y política que le atribuyen al hermano del congresista demandado porque en calidad de Alcalde es miembro de la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, - Corpamag - es pertinente señalar que las Asambleas y Consejos Directivos que las dirigen son de carácter colectivo.

Ello implica que las decisiones de esas entidades no las puede tomar cualquiera de sus integrantes, pues requieren de un quórum, es decir, que surgen de la suma de voluntades a titulo grupal, y por esa razón, al alcalde no se le puede atribuir el ejercicio de autoridad civil o política puesto que no toma las decisiones ni las ejecuta por esa organización.



Concepto 054 - 167666/167688 (2011)

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2012



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.






Consejera Ponente: Doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ



Referencia: 11001031500020110043800

11001031500020110035700 (Acumulado)

Asunto: Pérdida de Investidura del Representante a la Cámara ISSA ELJADUE GUTIERREZ

Actor: CARLOS NERY LOPEZ CARBONO y EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA




El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, interviene dentro de la oportunidad legal en el proceso de pérdida de investidura del representante a la Cámara Issa Eljadue Gutiérrez, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES


1. Las demandas.


Los ciudadanos Carlos Nery López Carbono y Eduardo Enrique Llanes Silvera, en demandas separadas que luego fueron acumuladas, solicitan que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara Issa Eljadue Gutiérrez, elegido para el período 2010 - 2014 por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, porque el 14 de marzo de 2010, día de las elecciones en que salió favorecido para esa curul, su hermano Antonio Eljadue Gutiérrez se desempeñaba como Alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), y como tal, integraba la asamblea y el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag -.


Ambos demandantes sustentan la solicitud de pérdida de investidura en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política.


El primero de los demandantes considera que se cumplen los requisitos de la causal porque: (i) se da el parentesco entre el congresista y el alcalde del referido municipio, (ii) el pariente del congresista ejerce autoridad civil, política y administrativa sin interrupción desde enero de 2008 en que se posesionó como alcalde, (iii) ejerce esa autoridad en un municipio que hace parte del departamento por el cual fue elegido el congresista, e igualmente como integrante de la asamblea de ‘Corpamag’,1 cuyas funciones son de de mando, dirección imposición de órdenes a sus servidores y particulares como autoridad ambiental del mismo departamento, de las cuales también queda investido el alcalde, y (iv) la inhabilidad quedó configurada desde la elección del congresista por la vinculación jurídica de su hermano como alcalde titular, quien no ha incurrido en vacancia absoluta del cargo, pese al nombramiento de un alcalde ad-hoc por parte del Gobernador para el día de las elecciones, probablemente para hacer fraude a esa inhabilidad.


El segundo ciudadano demandante coincide con el anterior en los argumentos relacionados con el ejercicio de la autoridad política, civil y administrativa que cumple el hermano del congresista en su condición de alcalde del mencionado municipio, y agrega que el hecho de desempeñarse en la circunscripción electoral por la cual aspiraba el demandado Issa...

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