Concepto Nº 542781 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-11-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900332596

Concepto Nº 542781 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 05-11-2020

Número de radicado20206000542781
Año2020
Fecha05 Noviembre 2020
Número de oficio542781
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 542781 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 542781 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000542781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000542781
Fecha: 05/11/2020 05:27:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Derecho a la libre expresión. RAD.: 20209000503102 del 19 de octubre de
2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe si es posible que un empleado vinculado en calidad de
asesor de carrera administrativa, que tiene a su cargo la responsabilidad de hacer llegar a los medios de comunicación la información de interés
ciudadano del municipio, puede realizar publicaciones en nombre propio, en su calidad de periodista, en artículos de prensa sobre temas de
actividades realizadas por la administración municipal sin autorización de su jefe inmediato, me permito dar respuesta en los siguientes
términos:
Los deberes de los servidores públicos, están contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002; entre ellos no se encuentra un ítem específico
o relacionado con las publicaciones que éstos realizan en los medios informáticos actuales o redes sociales. No obstante, de la lectura general
de las obligaciones, se infiere que de un servidor público se espera un comportamiento probo, acorde con las exigencias que significa el
“servicio público”, como garantía y derecho social.
El tema de las publicaciones en las redes sociales por parte de los servidores públicos no cuenta con una reglamentación específica. Sin
embargo, se considera pertinente traer los razonamientos y la decisión adoptada por la Corte Constitucional, en su sentencia T-155 de 2019, que
señaló:
“6. Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con
derechos de terceras personas
Como se ha señalado a lo largo de esta Sentencia, en ocasiones el derecho a libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos,
especialmente con los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. En estas situaciones se debe hacer uso de la ponderación para
solucionar el conflicto de derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la libertad de expresión. Por tanto, el operador
jurídico debe valorar las particularidades de cada caso para establecer si, dadas las circunstancias, debe protegerse la libertad de expresión o
esta debe ceder ante los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, y de qué manera se debe reparar la
vulneración de tales derechos.

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