Concepto Nº 5432 Despacho Procurador General, 07-09-2012 - Normativa - VLEX 767628925

Concepto Nº 5432 Despacho Procurador General, 07-09-2012

Fecha07 Septiembre 2012
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto 5432

OBJECIONES PRESIDENCIALES-Su no regulación en el tramite de proyectos de actos legislativos puede generar una omisión legislativa relativa



PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-La normas constitucionales no regulan la forma como puede objetarlos el Presidente de la Republica


Basta una lectura desprevenida de los artículos 4° y 113 Superiores, para advertir que ninguno de ellos prevé de manera explícita o implícita que el Presidente de la República tenga competencia para objetar proyectos de acto legislativo reformatorio de la Carta.



CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Su base es el principio de supremacía de la Constitución Política


En efecto, si bien en el principio de supremacía de la Constitución Política se funda el control de constitucionalidad, de ello no se sigue per se que el Presidente de la República pueda objetar todas las normas jurídicas, o que sea el único ente responsable de ejercer un control de constitucionalidad de las mismas. Esta tarea también le corresponde, y de manera principal, a la jurisdicción, conforme a las competencias señaladas por la propia Carta. Algo semejante puede decirse del principio de separación funcional del poder público, pues del hecho de que los órganos del poder público tengan competencias separadas no se sigue per se que todo proyecto tramitado en el Congreso de la República pueda ser objetado por el Presidente de la República.



Bogotá, D.C., septiembre 7 de 2012


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5 de 1992.

Actor: EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9209.

Concepto 5432


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5 de 1992, los cuales se citan textualmente:


LEY 5 DE 1992

(17 de junio de 1992)

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

"Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."

(…)

ARTÍCULO 197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.

ARTÍCULO 198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.

2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.


1. Planteamiento de la demanda.


El actor considera que las normas demandadas, al regular el trámite de las objeciones presidenciales a los proyectos de ley, vulneran los principios de equilibrio y control de los órganos del poder público y de supremacía de la Constitución, e incurren en una omisión legislativa relativa. Respecto del primer principio, aduce que estas normas no permiten al Presidente de la República objetar proyectos de acto legislativo, como sí lo autoriza el artículo 113 Superior. En sus palabras:


Así las cosas, mientras el artículo 113 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República para objetar los proyectos de actos legislativos, las normas acusadas recortan esa función presidencial, al permitir objetar sólo los proyectos de ley. La norma Superior autoriza ejercer control sobre los actos del Congreso de la República, sin distinción alguna y las normas legales acusadas restringen esa facultad a los proyectos de ley. Esa dicotomía rompe y quebranta el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos que puede conducir, incluso, a la ruptura del Orden Constitucional, con la consecuente sustitución (…).


Respecto del segundo principio, arguye que las normas en comento no le permiten al Presidente de la República ejercer una competencia autorizada de manera clara en el artículo 4° Superior para objetar proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso. En sus palabras:


En síntesis, el principio de “supremacía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR