Concepto Nº 5645 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 04-10-2013 - Normativa - VLEX 767612989

Concepto Nº 5645 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 04-10-2013

Fecha04 Octubre 2013
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto No. 5645


PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-No hay violación de la equidad y la progresividad tributarios en el artículo 48 de la ley 617 de 2012


Para resolver el presente problema jurídico se analizará el contexto en el cual fue regulado el impuesto al valor agregado IVA con la tarifa del 5% vigente, para determinar si hubo o no violación de los principios de equidad y progresividad tributarios por haber incluido productos alimenticios de la canasta familiar.

Como el demandante afirma que establecer una tarifa del 5% de IVA para algunos productos que él considera básicos de la canasta familiar (café, trigo, avena, granos aplastados, aceite en bruto, salchichón, butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias, productos de panadería a base de sagú, yuca y achira), pero no demuestra que tales bienes que enuncia son de consumo básico de la canasta familiar, desde el punto de vista alimenticio, en el contexto tributario que decidió atacar con simples afirmaciones o pareceres -especialmente desde la perspectiva de la equidad tributaria-, se hace necesario determinar qué se entiende por productos básicos alimenticios en un contexto de equidad tributaria, a partir de la capacidad socioeconómica del consumidor.



ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-El peticionario debe expresar con claridad y precisión lo que solicita


En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1052 de 2001 lo ha manifestado

En relación con la falta de claridad, se percibe la misma porque el actor se limita a hacer una cita al desgaire de unos productos que se encuentran gravados con el 5% del IVA (café, trigo, avena, granos aplastados, aceite en bruto, salchichón, butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias, y productos de panadería a base de sagú, yuca y achira), para afirmar que por esa razón se violan los principios de equidad y progresividad tributarios porque, en su parecer, son productos básicos de la canasta familiar, sin presentar las justificaciones mínimas por las cuales dichos productos violan la Carta Política en lo que tiene que ver con el contexto de la norma demandada, especialmente en lo que corresponde a la definición de un producto básico de la canasta familiar, al tipo de canasta familiar a la cual se refiere según el estrato socioeconómico, la identificación dentro del artículo demandado del contexto de cada una de las partidas arancelarias a las cuales corresponde cada uno de los artículos que cita, la definición o identificación mínima de cada uno de los elementos en sí mismos considerados para determinar si deben hacer o no parte de una canasta familiar, y sin demostrar por qué esa cita repentista de productos que le parecen al actor como básicos de la canasta familiar da pie para demandar la totalidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012. Definitivamente, eso no es claro.



ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas demandadas no cumplen con las condiciones de certeza y suficiencia


De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda.

De igual manera, el libelo demandatorio carece de certeza en cuanto a que el actor, sin demostrar, afirma la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 por considerar que ese hecho legal es semejante o similar a uno que ya había sucedido mediante el artículo 116 de la ley 788 de 2002, y que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-776 de 2003, como consecuencia de una demanda que en similares condiciones a la actual el mismo actor de ésta –ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER- presentó, cuando la verdad es que el artículo actualmente demandado, en cuanto a que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, fue declarado exequible en la sentencia C-776 de 2003, por los mismos cargos que mueven la presente acción, y que correspondía al artículo 34 de la Ley 788 de 2002 –no al 116, como lo afirma sin demostrar el demandante-, especialmente en lo referente a café, avena, trigo, salchichón y butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias y los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira (partidas arancelarias 09.01, 10.04, 11.01, 16.01, 16.02, 18.06, 19.02.11.00.00, 19.02.19.00.00 y 19.05, respectivamente)



ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de especificidad



También, se percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica con las disposiciones que se acusan.

A su vez, la presente demanda carece de especificidad, porque el actor, además de hacer unas afirmaciones sin su correspondiente fundamento que permita abordar materialmente el proceso, las hace en forma global, sin hacer las distinciones mínimas que hagan viable estudiar de fondo el caso por cuenta de la misma demanda y no de oficio.


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda


En acciones como la presente, en lugar de admitir demandas que carecen de presupuestos procesales, debe hacerse todo lo contrario, con el fin de garantizarle al ciudadano demandante, en debida forma procesal, su derecho fundamental de control judicial del poder público, dándole la oportunidad de que haga las correcciones y precisiones que el caso requiera para ser conocido de fondo y evitar comprometer dicho derecho fundamental por inhibiciones pronunciadas al momento de dictar sentencia. Dicha inadmisión, en relación con la actual acción, era aún más pertinente y necesaria debido al antecedente judicial concreto sentado por la Corporación Judicial en la sentencia C-776 de 2003, máxime cuando el demandante cita dicha providencia como soporte de su proceder ante la justicia constitucional, pero refiriéndose al artículo 116 de la Ley 788 de 2002 y no al 34 de la misma norma.

……En el presente caso, se observa que el actor se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, certeza y especificidad, ya que no se comprenden las justificaciones que motivan su accionar puesto que pretende su cometido a partir de argumentos indeterminados, abstractos y globales, con lo cual le resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta improcedente.



PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-No le compete a la Corte Constitucional

Lo anterior va en consonancia con el deber fundamental de todas las ramas y órganos del Poder Público en Colombia de garantizar la seguridad jurídica, entendida como valor institucional que debe regir por igual para los asuntos públicos como los privados, para, en el caso de la justicia constitucional, evitar el riesgo de hacer controles de oficio sobre las normas demandadas, lo cual no le compete, como en múltiples providencias lo ha reiterado la misma Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-631 de 2011.

A manera de ejemplo y justamente en relación con el tema objeto de la presente demanda, podría decirse que la seguridad jurídica pudo resultar comprometida al declararse inexequible la totalidad del artículo 116 de la Ley 788 de 2002, mediante la sentencia C-766 de 2003 ya aludida, porque había normas expresas y claramente diferenciadas contempladas dentro del contenido normativo de dicho artículo que no tenían ninguna relación con los cargos formulados contra la misma, razón por la cual podían perfectamente haber mantenido su vigencia dentro...

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