Concepto Nº 5647 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 04-10-2013 - Normativa - VLEX 769579501

Concepto Nº 5647 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 04-10-2013

Fecha04 Octubre 2013
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


REGULACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL-El cobro se constituye es una restricción desproporcionada al acceso efectivo y material a la administración de justicia




LEY ESTATUTARIA-No se requería para el arancel judicial


Esta Vista Fiscal considera que no tienen razón los accionantes que señalaron que la regulación del arancel debió efectuarse por medio de una Ley estatutaria. En efecto, sobre este punto es preciso decir que a pesar de que el literal b del artículo 152 Superior dispone que la administración de justicia deberá regularse mediante una Ley de esta clase, esta obligación surge únicamente en aquellos eventos en los cuales se pretenda regular la estructura orgánica esencial de la Rama Judicial. Esta conclusión se apoya además en diversas providencias de la Corte Constitucional, en las que se ha concluido que “[…] la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria”.



PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supone un concepto relacional


Como es bien sabido, el principio de igualdad supone un concepto relacional en el cual se deben comparar al menos dos situaciones para atribuir una consecuencia. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991 en el artículo 13, establece dos tipos de mandato: en primer término, el inciso 1º de esa disposición constitucional establece que todas las personas, por el solo hecho de serlo, merecen una misma protección y trato por parte del Estado. En ese sentido, se dice que existe una obligación a cargo de las autoridades públicas consistente en dar un trato semejante a personas que se encuentren en una misma situación. Por otro lado, los incisos 2º y 3º de la misma norma constitucional, disponen que el Estado deberá proporcionar un trato diferenciado y especial a aquellas personas que tradicionalmente han sido discriminadas o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por cuenta de su condición física, económica o mental, entre otros factores. Así las cosas, esta segunda parte del artículo 13 Superior consagra un deber a cargo del Estado de dar un tratamiento diferente a personas que se encuentren en situaciones disímiles.



PRINCIPIO DE IGUALDAD-No todo trato diferenciado supone una discriminación


De lo anterior se deduce una conclusión relevante para este caso: no todo trato diferenciado supone una discriminación o una infracción al principio de igualdad, es decir, es constitucionalmente admisible la existencia de un trato disímil si existen razones objetivas y razonables que permitan esa diferenciación. En desarrollo de lo anterior, esta Jefatura considera que ninguna de las dos exclusiones que se atacan como inconstitucionales, vulnera el principio de igualdad como exponen los actores.



PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razones para la exclusión del pago del arancel en los procesos arbitrales


En relación con la exclusión del pago del arancel en los procesos arbitrales, es preciso decir que ésta obedece a que las partes que recurren a un proceso de esta clase deben asumir unos costos mucho mayores que los que, en principio, deben pagar quienes acuden a jurisdicción. Así, las partes que concurren a un proceso arbitral pagan adicionalmente, por ejemplo, las tarifas de funcionamiento que exigen los centros de arbitraje y, además de eso, los honorarios del(los) árbitro(s) que decide(n) el pleito. Todas estas cargas económicas no deben ser asumidas por parte de las personas que ventilan sus controversias ante la jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que hay dos situaciones de hecho distintas, es posible dar un tratamiento diferenciado y, en este caso, no es razonable pensar que una persona que en lugar de acudir a la jurisdicción para la solución de sus controversias y que recurre a un tribunal de arbitramento asumiendo unos costos más elevados que los que implica la jurisdicción “tradicional”, deba cancelar una contribución adicional a pesar de que no utiliza el servicio público de administración de justicia.



PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razones para la exclusión del pago del arancel a las personas jurídicas de derecho público


Se afirma que la norma acusada, al disponer que este arancel no podrá cobrarse a las personas jurídicas de derecho público, salvo a las que pertenezcan al sector financiero o que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, viola el principio de igualdad. Este cargo se podría describir también desde la perspectiva del principio de igualdad, de la siguiente manera: las instituciones financieras de carácter público se encuentran en una misma situación que todas las demás entidades estatales (que no están obligadas a pagar el arancel) y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que se les excluya de esta exención que prevé la Ley acusada en el artículo 5º. No obstante, puede decirse que existe una razón básica que justifica esta diferenciación: el objeto de una entidad financiera pública o una entidad estatal vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es muy similar al que desarrollan las entidades financieras particulares. En efecto, buena parte de este tipo de instituciones, o bien son empresas industriales y comerciales del Estado, o son sociedades de economía mixta. Ante esa realidad, la Ley 489 de 1998 en sus artículos 85 y 97, estableció que en la medida en que, por regla general, las actividades que desempeñan estas dos clases de entidades son de naturaleza industrial y comercial, éstas se regularán por el derecho privado. Este dato es particularmente importante en este caso porque se puede asumir razonablemente que actúan como si fueran particulares y, tal y como ocurre con las entidades financieras de carácter privado, acuden a la jurisdicción ordinaria no para defender de forma directa intereses comunes o públicos, sino más bien para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos financieros celebrados con particulares.



INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-El cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad-DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hubo vulneración del artículo 345 de la constitución


Esta Vista Fiscal abordará la supuesta vulneración de estos dos artículos constitucionales de manera separada, en tanto que los cargos por la violación de cada uno de ellos son distintos. Así, en primer lugar, los accionantes del expediente D-9832 expresan que el tributo regulado en la Ley acusada debía haber figurado de manera previa a su recaudo en el presupuesto de rentas (art. 345 Superior). Sin embargo, en su sentir, esto no ocurrió porque la Ley fue expedida el 15 de julio de 2013, es decir, tiempo después de la aprobación de la Ley de Presupuesto.

Esta Vista Fiscal considera que la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo por inepta demanda. En efecto, los actores no prueban en concreto (más allá de su afirmación) que esta partida no hubiese estado incluida en la Ley de Presupuesto. Por esa razón, el cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad (cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda) que son necesarios para activar el control judicial de constitucionalidad, porque parte de una proposición hipotética según la cual, como la Ley acusada fue promulgada el 15 de julio de 2013, no era posible que los dineros que se pretenden percibir figuraran expresamente en la Ley de Presupuesto aprobada meses antes. Por el contrario, y sin entrar a realizar un análisis de fondo por inexistencia de los requisitos procesales mínimos, para esta Jefatura la norma demandada no desconoció esta prohibición constitucional porque, justamente, la Ley 1394 de 2010 (derogada por la Ley acusada) había previsto años antes esta contribución. Dicho en otros términos, el arancel judicial no se crea con la norma jurídica demandada, sino hace tres años (Ley 1394 de 2010), con lo cual, al contrario de lo que señalan los accionantes, muy probablemente esta contribución sí estaba prevista en la Ley de Presupuesto, situación que en todo caso le correspondía probar a los actores.



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hubo vulneración del artículo 359 de la Constitución/RENTAS NACIONALES-La prohibición de destinación específica cobija solamente a los impuestos que tienen tal calidad/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Son de tres tipos


Por otro lado, en concepto de esta Jefatura la norma acusada no quebranta el artículo 359 de la Constitución, concretamente en relación con la prohibición referente a la existencia de rentas nacionales con destinación específica. Para sustentar esta conclusión, es preciso recordar lo siguiente:

(i) Como lo ha reconocido la Corte...

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