Concepto Nº 56972 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 12-08-2020 - Normativa - VLEX 847868260

Concepto Nº 56972 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 12-08-2020

Fecha12 Agosto 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores



Casación N° 56.972

SANDRO LEONARDO RICO SANTOS


CASACION PENAL-Contra el fallo que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado



ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública


La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independiente, públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.



CASACION PENAL-Interpretación errónea de la ley


Acerca de la violación directa de la ley sustancial, debe precisarse que esta ocurre cuando el funcionario judicial al entrar a escoger la ley llamada a regular el caso deja de aplicar la norma que debía aplicar o la aplica indebidamente o a pesar de aplicar la norma correcta, la interpreta erróneamente; así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Honorable Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia



SENTENCIAS JUDICIALES-Alcance



SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Alcance



VIOLACION DIRECTA DE LA LEY-Concepto

Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2020

Oficio PSDCP -. CON – N.° 11

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

E. S. D.



Radicado: 56.972- Ley 600

Procesadas: SANDRO LEONARDO RICO SANTOS

De conformidad con el mandato constitucional y legal atribuido a esta agencia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa respecto de la demanda de casación presentada en contra del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a Sandro Leonardo Rico Santos, por la responsabilidad de haber cometido a título de autor el delito de concierto para delinquir agravado, impuso 48 meses de prisión y multó con 1.333.33 s.m.l.m.v, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


HECHOS


Los hechos se concretan como los ha expuesto el tribunal:


“… El grupo armado ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, tuvo influencia en el Departamento de Norte de Santander, en territorios estratégicos de la región del Catatumbo, Cúcuta y demás municipios aledaños, Bloque Catatumbo, Comandado por el ex capitán del Ejército Nacional, Armando Alberto Pérez Betancourt alias "Camilo" obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de las AUC, liderado por sus comandantes CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, cuya finalidad era impedir el avance de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, a través de acciones que comprendían atentar contra la vida de la población civil señalada de colaborar a la guerrilla y contra consumidores y expendedores de alucinógenos, entre otros en el afán por lograr la legitimidad de la población de estos territorios y consolidarse como alternativa política. Actuaciones desarrolladas por este grupo armado ilegal a partir del año 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional.


Mediante resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC de que trata el artículo 3° de la Ley 782 de 2002.


En resolución No. 233 del 3 de noviembre de 2004, la Presidencia de la República reconoce el carácter de miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, a SALVATORE MANCUSO, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y EBER VELOZA GARCÍA, desde el 4 de noviembre hasta el 15 de diciembre del mismo año, reconocimiento que fue prorrogado en resoluciones del año 2005.


Con resolución de fecha 5 de abril de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003 el Alto Comisionado para la Paz acepta la lista de desmovilizados suscrita por SALVATORE MANCUSO en la que reconoce expresamente como miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC a SANDRO LEONARDO RICO SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.030.238 expedida en Pamplona, Norte de Santander e informa de su voluntad de reincorporarse a la vida civil”.


ACTUACIÓN PROCESAL


Mediante resolución del 31 de octubre de 2013, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, profirió apertura de instrucción contra SANDRO LEONARDO RICO SANTOS, por lo que dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, diligencia que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016, resolviéndose su situación jurídica en providencia del 31 de ese mes y año.


Atendiendo que el procesado manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, consagrada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, el 18 de julio de 2016, se llevó a cabo la diligencia correspondiente en la que aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía, razón por la que la primera instancia profirió sentencia anticipada en su contra, providencia que fue confirmada a instancia del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso vertical, fallo que ahora es objeto de demanda de casación, que ocupa la atención de la delegada.

LA DEMANDA



El demandante postula un único cargo en contra de la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, centrando la inconformidad en que el fallador de segundo nivel interpretó “erróneamente" el artículo 7 de la Ley 1424 de 2011, actuación con la que viola directamente la ley sustancial incurriendo en error de derecho.


LOS NO RECURRENTES.


Guardaron silencio.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL



Teniendo en cuenta que el demandante pretende remover la decisión de segunda instancia, al considerar que el tribunal al desatar el recurso vertical interpretó erróneamente la ley llamada a regular el caso, por cuanto le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por que el procesado no diligenció el formulario previsto en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2000 para ese evento; para desatar el problema jurídico planteado, inicialmente se definirá en qué consiste la violación directa de la ley, para luego entrar a verificar si realmente tuvo ocurrencia como lo propone el demandante.


Teniendo en cuenta que en la Constitución Política de Colombia quedó previsto que la función de administrar justicia es una función social y pública, está en cabeza del Estado, así se desprende del artículo 228 de la Norma Superior, al señalar que:

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independiente, públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

A su vez en el artículo 230 ídem establece límites a los funcionarios judiciales1.


En relación con la decisión que deban tomar los funcionarios judiciales, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (Ley 270 de 1996) indica que:


Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales...”.


Teniendo en cuenta que el presente proceso se ventiló por las cuerdas procesales establecidas en la Ley 600 de 2000, normatividad que regula acerca de la actividad probatoria, los medios que sirven de prueba, la apreciación que debe hacer el funcionario judicial y demás aspectos relacionados con la valoración de estas, así se desprende del artículo 232 de la Ley Procesal Penal de 2000, al indicar que:


Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.


No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.


Acerca de la violación directa de la ley sustancial, debe precisarse que esta ocurre cuando el funcionario judicial al entrar a escoger la ley llamada a regular el caso deja de aplicar la norma que debía aplicar o la aplica indebidamente o a pesar de aplicar la norma correcta, la interpreta erróneamente; así lo ha reseñado la jurisprudencia de la Honorable Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, dentro de ellas en la sentencia con radicado número 42241 de 2015 indicó que:


“…la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que...

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