Concepto Nº 57 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-04-2020 - Normativa - VLEX 847868093

Concepto Nº 57 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-04-2020

Fecha03 Abril 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional por medio del cual negó la solicitud de pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria a la actora



RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA-Por retardo en el pago de las cesantías anualizadas



CESANTIAS-Régimen anual y sistema de a aplicar para las personas vinculadas al estado



CESANTIAS-Régimen de liquidación y pago a servidores del nivel territorial



PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 057

IUS PGN E-2020-160910


Bogotá, D.C., 03 de abril de 2020.



Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 08001-23-33-000-2015-00094-01

No. Interno: 5546-2019

Demandante: Rosario Viviana Molina Utria

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011



  1. ANTECEDENTES


La señora Rosario Viviana Molina Utria, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del i) oficio No. 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional no emitió un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, remitió la petición radicada en el Ministerio el 27 de noviembre de 2014, a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) del oficio sin número del 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Luruaco; iii) y del oficio No. 0304 del 28 de enero de 2015, emanado de la Gobernación del Atlántico, a través del Secretario de Educación Departamental, actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria a la actora.


Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se conmine a las demandadas a pagar a la actora las cesantías, los intereses a las cesantías consagradas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, numeral 3°, 101 y 102, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliada.


Pidió que las entidades accionadas paguen la sanción moratoria que debe liquidarse en forma anualizada, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesanteas, hasta la fecha en que se produzca la consignación.


Solicitó condenar a las demandadas en costas y al pago de las agencias en derecho.


También pidió que se ordene el pago efectivo de las sumas resultantes por los conceptos que se piden, dado que la condena debe darse como restablecimiento del derecho y sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.


Ordenar a las entidades demandadas pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 y 195, inciso 4°, del C. P. A. C. A.,


1.1. HECHOS


La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes:

Fue nombrada como docente por el municipio de Luruaco Atlántico, mediante Decreto 042 del 14 de enero de 1994, posesionada el 25 de febrero del mismo año; en virtud de la Ley 715 de 2001, fue asumida por el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación a partir de su nombramiento y posesión.


La accionante no fue afiliada oportunamente por el municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud a lo establecido en la Ley 91 de 1989, decreto reglamentario 196 de 1995, derogado por la Ley 715 de 2001.


Las demandadas no consignaron en favor de la actora las cesantías de las anualidades 1994 a 2005, dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo que regula el régimen legal de cesantías de los trabajadores.


En cambio, las demandadas consignaron oportunamente a la actora las cesantías de las anualidades 2006 a 2014, que conforman un acumulado para el pago de intereses a las cesantías que le han sido pagados, como lo establece la normatividad existente.


Expuso que la parte accionada debe reconocer y pagar a su favor la suma de $71.706.00, por cada día de retardo de cada uno de los auxilios de cesantías que no se consignaron a tiempo, esto es, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el citado auxilio.


Adujo que no le han reconocido ni pagado, hasta la fecha de presentación de la demanda, la sanción por el retardo ni el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades citadas, en el fondo administrador.


Indicó que las demandadas son solidariamente responsables del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, porque los recursos para el pago de los docentes provienen del Sistema General de Participación, y los recursos del municipio de Luruaco provienen del departamento de Atlántico.





1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; artículos 83, 13, 187 (inciso 4º), 188 y 192 del C. P. A. C. A.; artículo 15, numerales 1º y ( literal B) de la Ley 91 de 1989; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° del Decreto 1582 de 1998; numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991, numeral 1° del artículo 20 del C. P. C.


El concepto de violación lo hizo consistir en lo siguiente:


Indicó que los actos administrativos demandados violan normas rectoras, como es el artículo 53 superior, que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante estas circunstancias; con su conducta, las demandadas violan flagrantemente los numerales 1 y 3 (literal B) y parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que los servidores que se vinculan a las plantas docentes del Estado, a partir de la fecha de su vigencia, tendrán el régimen de cesantías establecido en el artículo 15 ibídem,.


Señaló que los funcionarios que se vinculen con posterioridad al 1° de diciembre de 1990, sus cesantías deben ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías; no obstante, a pesar que la accionante labora desde el 25 de febrero de 1994 (aún se encuentra laborando a la fecha de la demanda), las demandadas no han consignado las cesantías en el fondo correspondiente, lo que constituye una conducta omisiva y violatoria causante de nulidad de los actos administrativos.


1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El apoderado del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta que su representado actuó conforme a la ley y a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Adujo que las prestaciones de los docentes están a cargo del citado Fondo, quien tiene dicha función, para lo cual se diseñó un procedimiento en el que las Secretarías de Educación son las encargadas de la expedición del acto y del trámite de solicitud; por otro lado, la accionada expresó que se encargó a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo para pagar las prestaciones, que para el presente caso es La Fiduprevisora S.A., entidad que realiza los pagos, siempre y cuando, se reitera, se haya proferido el acto administrativo emitido por las Secretarías de Educación.


Indicó que la vinculación de la docente fue posterior al 31 de diciembre de 1989, fecha límite para ser beneficiaria de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, de modo que el régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado.


Expuso en cuanto a la pretensión de sanción moratoria de la actora, que el pago se realizará cuando exista la disponibilidad presupuestal, tal como lo sostuvo la Circular No. 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo la sentencia SU 014 del 23 de enero de 2001, de la Corte Constitucional.


De igual forma, señaló que no se puede endilgar negligencia debido a que el reconocimiento de las cesantías sigue un procedimiento con turno de atención y acorde con el principio de igualdad, enfatizando que para el caso de los docentes el procedimiento es fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.


Concluyó manifestando que el Fondo...

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