Concepto Nº 5705 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 23-01-2014 - Normativa - VLEX 769581129

Concepto Nº 5705 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 23-01-2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Su tipificación en el código penal no contradice normas constitucionales




LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Se busco establecer un tipo penal que proteja a la familia.


Para esta Jefatura, sin embargo, la norma demandada no contradice las normas constitucionales invocadas de forma alguna, toda vez que advierte que con la misma (modificada parcialmente por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007) lo que el Legislador quiso, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, fue establecer un tipo penal especial y subsidiario, dirigido a proteger el bien jurídico de la familia —que es el núcleo y la institución básica de la sociedad—, sancionando toda forma de maltrato físico o psicológico entre sus miembros, con una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años, la cual puede aumentarse en una tercera parte en caso de que la víctima de la conducta sea un sujeto de especial protección o una persona incapacitada o disminuida.

De esta manera, atendiendo a la importancia y trascendencia esencial e insustituible de la familia que, precisamente, explican que ésta sea el bien jurídico protegido por diversos tipos penales, el Legislador quiso penalizar específicamente la violencia intrafamiliar, sancionando penalmente el maltrato físico o psicológico que ya no sea objeto de otros delitos con penas mayores (como es el caso de las lesiones personales en que se causa la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, tipificadas en el artículo 116 del Código Penal, a las que hace referencia el mismo actor en su demanda, para las que allí se dispone una pena de 96 a 180 meses de prisión).



LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-El relacionado con la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario


Se trata, por lo tanto, de un tipo penal subsidiario, en tanto que únicamente se aplica en caso de que el maltrato causado no configure otro tipo penal en donde se prevea una sanción mayor, y no sólo efectivamente existen esos otros tipos penales, sino que, en todo caso, el Legislador podría establecerlos.

Por razón de lo anterior, para esta Vista Fiscal prima facie es claro que resultan impertinentes los reproches que hace el actor, relativos a que la norma demandada no haga remisión a los artículos 114, 115 y 116 del Código Penal, en donde se tipifican las lesiones personales con el objetivo principal de proteger el bien jurídico de la integridad personal (que le da el nombre al Título I de ese Estatuto, bajo el cual se encuentran esas normas), en tanto que el artículo 229 demandado tiene por objeto la protección de un bien jurídico distinto. Y todavía menos pertinente es la mención que hace el actor a los agravantes contenidos en el artículo 104 del Código Penal, en tanto que éstos sólo resultan aplicables para el tipo penal de homicidio.

Ahora bien, aun cuando en determinados casos podrían coincidir la defensa de la familia y la defensa de la integridad física, como sucede cuando se presenta un maltrato físico, los reproches del accionante resultan infundados toda vez que el tipo penal demandado no sólo protege otro bien jurídico sino que, en todo caso, es subsidiario, por lo que ni siquiera podría presentarse un concurso.





PROTECCIÓN A LA FAMILIA-No se vulnera ningún principio sino que se establece un tipo penal especial y subsidiario


De conformidad con lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada no vulnera el principio de proporcionalidad, el principio de igualdad o el principio de legalidad o taxatividad penal, por cuanto se trata de un tipo penal que protege un bien jurídico fundamental y en donde no se establece una única pena o una pena nueva para una conducta ya sancionada sino que, por el contrario, claramente se permite al juez penal cuantificar la pena según la gravedad de la lesión y según la calidad y condición del sujeto pasivo de la conducta tipificada, así como determinar si la conducta acusada, de conformidad con lo que se hubiese probado en el curso del proceso, efectivamente actualiza el delito de violencia intrafamiliar u otro delito distinto para el que el Legislador haya previsto una pena mayor.





Bogotá, D.C., 23 de enero de 2014


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.

Expediente D-9960

Concepto No. 5705


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución Política, y actuando en mi condición de Procurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA, quien, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242 numeral 1º de la Carta, demandó la inconstitucionalidad del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:


LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.





1. Planteamiento de la demanda


El actor considera que la norma demandada contraría lo dispuesto en el Preámbulo, el artículo 13 y el artículo 29 constitucionales, en tanto que establece una pena “irracional y desproporcionad[a], además de que lesiona el derecho-principio a la igualdad.


Para sustentar lo anterior, el actor reprocha que el artículo demandado no utilice el tipo penal de lesiones personales como referente, sino que, por el contrario: (i) imponga la misma pena de cuatro años sin perjuicio de cuál es la gravedad o el tipo de lesión causada, y (ii) permita que la pena se pueda agravar en una proporción que, en su opinión, “no corresponde a la mayoría de los tipos penales que consagra el Código Penal” (negrillas fuera del texto original)1.


Con el mismo sentido, el actor menciona una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde ésta cuestiona el “aumento indiscriminado y desmesurado de penas y la supresión de beneficios de toda índole por la realización de específicos tipos de conductas punibles, mediante la expedición de un cúmulo de normas, las cuales las más de las veces, no obedecen al resultado de estudios políticos, criminológicos o sociológicos serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o aprueban […] con el resultado de generar mayores grados de congestión en los despachos judiciales […] con evidente perjuicio para los derechos de las víctimas, los acusados y el conglomerado en general”.


De conformidad con lo anterior, en la demanda se solicita retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada “por contener penas que violan el principio de proporcionalidad y de contera propician la violación del principio de igualdady porque, además, se advierte que “las conductas constitutivas de lesiones personales cometidas por cualquier persona en contra de miembros de su núcleo familiar encuentra respuesta punitiva en los arts. 111 a 116 del C. Penal conductas que resultan agravadas por el parentesco conforme lo establece el art. 104 del C. Penal” (negrillas fuera del texto original).


Y de manera subsidiaria, solicita que al menos se declare inexequible la frase “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, por cuanto se considera que la misma “hace aún más ambiguo el tipo penal”, dado que no hay claridad sobre cuáles serían los delitos de lesiones personales con penas mayores, con excepción del “tipo consagrado en el art. 116 del C. Penal que consagra un mínimo de 180 meses”.


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