Concepto Nº 57303 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 10-09-2020 - Normativa - VLEX 852688091

Concepto Nº 57303 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 10-09-2020

Fecha10 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores



Casación N° 57303



INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN CASACION POR DELITO DE PREVARICATO-Irregularidades en elección de curador por parte del Alcalde Municipal de Popayán



REGULACION DE CONCURSO DE MERITOS PARA CURADORES URBANOS-Por su incumplimiento se imputa delitos de prevaricato por omisión y acción a Alcalde Municipal de Popayán



REGULACION DE CONCURSO DE MERITOS PARA CURADORES URBANOS-Omisión de cumplir con la obligación de evaluar y calificar el desempeño de los Curadores compromete al procesado



PREVARICATO POR ACCION-En designación de curador por concurso de méritos


Considera esta Procuraduría, que el procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción, al haber obrado de manera dolosa, al tener claro conocimiento que la figura aplicarse en estos casos era la redesignación, por concurso de méritos, o designación provisional y no la prórroga, como al final sucedió

Es cierto que el procesado encontró una situaciones jurídicas complicadas, con los Curadores 1 y 2 de Popayán, respecto de la evaluación y calificación de su desempeño y la necesidad de acudir al proceso de contratación y convocar a un concurso de méritos en poco tiempo; sin embargo, tenía la posibilidad de respetar el derecho del Curador Urbano 1 para presentarse nuevamente al cargo y ser redeseignado y al mismo tiempo proteger el derecho de que otras personas se presentaran al mismo cargo, designando provisionalmente a un funcionario del grupo interdisciplinario especializado adscrito a la curaduría o asignar provisionalmente a un Curador de otro Distrito, tal como menciona el Decreto Reglamentario, mientras solucionaba la situación jurídica del Curador 1

Así las cosas, tal como lo advirtieron los jueces, de primera y segunda instancia, tanto el prevaricato por acción, como de omisión, ostentan un ingrediente normativo subjetivo obligatorio, como es el dolo, que a partir de los detalles que fueron apreciados en el acervo probatorio, dan cuenta que el procesado obró de manera diferente en situaciones similares, por un lado, aplicando la Ley en el caso del Curador 2, y por otro, desconociendo la legalidad y beneficiar al Curador 1



RESPONSABILIDAD DE CARACTER DOLOSO-Alcalde hace caso omiso a concepto y deja resolución vigente


Bajo estas circunstancias, se expone de manera clara el dolo del procesado para beneficiar los intereses de PPP, con el fin de omitir el concurso de méritos, si bien la resolución que prorrogó el periodo de este curador está fechado el 3 de octubre del 2012 y el concepto del Ministerio de Vivienda fue emitido el 16 de mayo del 2014, en este fecha el procesado tenía la posibilidad de remediar la irregularidad que se había presentado en el nombramiento del Curador No. 1, en cuanto que, al tener conocimiento que no era obligatorio la evaluación y calificación del desempeño para permitirle al Curador presentarse nuevamente al cargo y ser redesignado, tenía el deber legal de convocar a concurso de méritos ese cargo, con el fin de conceder a terceras personas que estuvieran interesados en ocupar dicho cargo, e igualmente, de ofrecer la oportunidad al Curador que terminaba su periodo, si era su deseo, de presentarse y ser redesignado nuevamente, pero al final no fue así; hizo caso omiso a dicho concepto y dejó que la resolución continuará teniendo efectos jurídicos hasta que se terminará dicha prorroga



CASACION PENAL-Debe condenarse delito de prevaricato por acción dolosa al proferir resolución contraria a la Ley beneficiando intereses de otra persona



Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2020

Oficio PSDCP -. CON – N.° 71


Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M. P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

E. S. D.



Radicado: 57303 - Ley 906 DE 2004

Procesado: XXX



Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, y lo previsto por el acuerdo número 020 del 29 de abril de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa en defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Seccional de Popayán, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la absolución del procesado por el delito de prevaricato por omisión, y revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, frente al delito de prevaricato por acción, declarando absuelto de esto delitos al procesado XXX.


HECHOS


El 7 de abril de 2014, los veedores de la curaduría urbana de Popayán, en cumplimiento de su labor; denunciaron ante la Directora General de Fiscalía presuntas irregularidades sobre la manera como el Alcalde Municipal eligió al Curador Urbano No. 1 de Popayán.


El alcalde expidió la Resolución No. 20121900053194 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual prorrogó el término del período del curador urbano No. 1 de Popayán, el arquitecto PPP, por un lapso de 5 años, a partir del 6 de octubre del 2012 hasta el 5 de octubre de 2017.


Sin embargo, el arquitecto PPP CARLOS ADRIAN PARDO ORDOÑOÑEZ se encontraba ejerciendo el cargo de Curador Urbano No. 1, cuyo período culminaba el día 5 de octubre del 2012; es decir, que el procesado, en calidad de alcalde de Popayán, extendió el período por otros cinco años, para que este mismo arquitecto siguiera ejerciendo el cargo de Curador Urbano No. 1 de esa ciudad.


Ante dicha situación, los denunciantes consideraron que el procesado actuó en contra vía de los preceptos legales del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 y el artículo 80 del decreto 1469 de 2010, donde establecen que los curadores urbanos son designados por el Alcalde Municipal o Distrital, mediante concurso de méritos, para el ejercicio de períodos individuales de cinco años, prorrogables por otros cinco años, con previa evaluación de su desempeño a cargo del mismo Alcalde; suceso que no ocurrió, toda vez que el procesado, reeligió al arquitecto PPP como Curador Urbano No. 1 de Popayán, sin haber realizado el debido concurso de méritos y la respectiva evaluación de su desempeño de la administración anterior.


DEMANDA DE CASACIÓN


Según auto del 8 de julio del 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de Casación presentada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán.


Teniendo en cuenta que al procesado se le imputaron los delitos de prevaricato por omisión y de acción, siendo absuelto y condenado en primera instancia, y luego ser absuelto por ambos injustos en segunda instancia, el representante de la Fiscalía se ampara en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, presentando diversos cargos frente a cada delito imputado.


CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL


CARGOS PROPUESTOS POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN


CARGO PRIMERO


Según el libelista, el Tribunal llegó a una conclusión errónea, al haber incurrido en falso juicio de raciocinio, al considerar que el procesado, en calidad de Alcalde Municipal de Popayán, no cumplió con la obligación legal de evaluar y calificar el desempeño del señor PPP, quien ostentaba el cargo de Curador Urbano No. 1, tal como lo exige la Ley 810 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1469 del 2019.

Bajo este argumento, este Ministerio Público observa, que es verdadero cuando el censor afirma que el señor PPP, en calidad de Curador Urbano No. 1, no fue evaluado ni calificado en su desempeño desde la fecha que se vinculó al cargo en mención, el 5 de octubre de 2007; sin embargo, también es cierto, que dicha omisión no le es totalmente censurable al procesado, pues, no se puede olvidar que su administración inició el 1 de enero del 2012, es decir, 5 años después de haberse vinculado el señor PPP como Curador Urbano No. 1, razón por la cual, tendría una mayor responsabilidad el alcalde antecesor del procesado.


Así mismo, evidencia esta Procuraduría, que el período de este Curador terminaba el 5 octubre del 2012, es decir, en el primer año de administración del procesado, lo que significa, que de existir responsabilidad en la omisión de su calificación, el acusado estaría llamado a responder solamente por el último año del período de este funcionario, y no de 5 años como lo pretende demostrar la Fiscalía.


Por otro lado, quedó demostrado en Juicio Oral que entre el Municipio de Popayán y la Universidad de Manizales se suscribió el convenio No. 201518000005147, con el fin de evaluar y calificar el desempeño del Curador Urbano No. 1 de los años 2012, 2013 y 2014; demostrando, que el procesado sí cumplió con su obligación legal de evaluar y calificar el desempeño de este Curador.


Con estas condiciones, considera este Agente del Ministerio Público, no acceder a los argumentados presentados por la Delegada de la Fiscalía, toda vez que, el procesado cumplió, en su administración, con sus deberes legales de evaluar y calificar el servicio del señor PPP, como Curador Urbano No. 1 de los años 2012, 2013 y 2014.


CARGO SEGUNDO


La Delegada de la Fiscalía estima que el tribunal incurrió...

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