Concepto Nº 5897 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 06-04-2015 - Normativa - VLEX 767590101

Concepto Nº 5897 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 06-04-2015

Fecha06 Abril 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-La extensión de los derechos obtenidos por un sindicato mayoritario no limita la negociación de los minoritarios



CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Pueden negociarla tanto sindicatos mayoritarios como minoritarios


Esta vista fiscal considera que la solicitud de inexequibilidad pretendida por los accionantes se deriva de una lectura equivocada de la norma demandada. En efecto, los actores suponen que la extensión a terceros de los beneficios de la convención colectiva de un sindicato mayoritario (es decir, cuando éste agrupa más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa) establecida en la norma demandada implica: (i) la negación absoluta del derecho que tendrían los sindicatos minoritarios de negociar su propia convención de acuerdo con sus propios intereses y necesidades por medio de la presentación de pliegos de peticiones para suscribir convenciones colectivas, y las demás prerrogativas que se derivan del derecho constitucional de negociación colectiva (artículo 55 constitucional y Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo). Lo cual supone, a su vez, una discriminación con los miembros de sindicatos minoritarios. Y (ii) la negación de la libertad sindical de aquellos trabajadores de la empresa que han decidido no sindicalizarse.

Sin embargo, de la lectura de la norma demandada, en concordancia con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950) modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, así como de las normas constitucionales que la fundamentan, es posible concluir exactamente lo contrario.



DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Es decisión del trabajador ejercerlo


En efecto, en primer lugar el artículo 39 constitucional establece expresamente que “los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”, norma que se complementa con lo estipulado por el artículo 2º del Convenio 78 de la Organización Internacional del Trabajo.

Lo cual significa que el derecho de asociación sindical presenta tanto una dimensión positiva como una dimensión negativa, en el entendido de que todo trabajador tiene el derecho a sindicalizarse si así lo desea y estima conveniente y, por otro lado, a no ser obligado a afiliarse a ninguna organización sindical cuando no lo desea.



CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-El estado garantiza el derecho de negociación colectiva


Ahora bien, el artículo 55 constitucional, por su parte, “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”, lo cual claramente se complementa con lo establecido en el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por lo tanto, de las normas citadas surge el derecho que le asiste a toda organización sindical para negociar con el empleador las condiciones laborales que, más allá de los mínimos establecidos en la ley, deben regir las relaciones entre los trabajadores afiliados al sindicato y el empleador. Negociación de la cual precisamente es fruto la convención colectiva del trabajo



CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Todos los sindicatos pueden participar


De otra parte, el artículo 470 del estatuto laboral establece, junto con la norma demandada, el campo de aplicación de la convención colectiva del trabajo

De donde se desprende, entonces, que la legislación laboral colombiana establece que todos los sindicatos, incluidos los sindicatos minoritarios, esto es, aquellos que agrupen menos de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa, tienen la facultad de celebrar ─y que les sea aplicable a sus miembros─ su propia convención colectiva, celebrada con el empleador de conformidad con la ley, y según sus propios intereses y necesidades.



DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No hay un trato discriminatorio entre los sindicatos mayoritarios y los minoritarios


En este entendido, por lo tanto, no existe razón suficiente para afirmar que la norma demandada establezca un trato discriminatorio y contrario al mandato constitucional contenido en el artículo 13 constitucional.

Aún más, la norma demandada, además de que no configura un trato discriminatorio entre los sindicatos mayoritarios y los minoritarios, constituye un desarrollo del mandato constitucional de otorgar, por medio de la ley, igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, mandato constitucional que está expresamente contenido en el artículo 53

Lo anterior es así porque la norma cuestionada proporciona un trato diferente a supuestos fácticos que son distintos o, en otras palabras, porque el legislador, en uso legítimo del margen de configuración legislativa que le concede la Constitución, decidió extender los beneficios que han logrado los sindicatos mayoritarios por medio de un proceso de negociación colectiva a los miembros de los sindicatos minoritarios, y a los trabajadores no sindicalizados, dado que entiende que estos últimos se encuentran en una situación fáctica de desventaja frente al empleador ─menor capacidad para negociar─ para negociar sus condiciones laborares, justamente por su situación minoritaria.



DERECHO A LA IGUALDAD-El trato diferenciado es posible


En ese orden de ideas, el legislador otorgó un trato diferenciado para dos realidades que son fácticamente diferentes y este trato encuentra su justificación en la misma Constitución, tanto en el artículo 13 como en el artículo 53 superiores. Lo anterior, pues a través de la norma que ahora se cuestiona el legislador quiso poner en la misma situación a sujetos que deberían estarlo, lo que significa que con la norma no se pretendió hacer ─y de hecho no se hace─ inocuo el derecho de los trabajadores a formar sindicatos sin intervención del Estado (artículo 39 constitucional) ni el derecho de negociación colectiva para regular sus relaciones laborales (artículo 55 constitucional y artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo).



SINDICATO-Capacidad de negociar de las organizaciones minoritarias


Por lo tanto, para esta jefatura de ninguna manera puede entenderse ─como pretenden los accionantes─ que la norma demandada implique que los sindicatos minoritarios pierdan, en virtud de aquella, la capacidad para negociar las condiciones en las que se regirán las relaciones laborales con el empleador a través de su propia convención colectiva. Es decir, no establece la obligación de extender los beneficios de la convención colectiva de un sindicato mayoritario a los demás trabajadores ni supone una prohibición de celebrar otras convenciones colectivas entre el empleador y sindicatos minoritarios o de celebrar pactos colectivos entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.

De hecho, en un sentido similar a éste ya se ha pronunciado la Corte Constitucional al interpretar las normas constitucionales referidas a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva ya citados. Así, por medio de la Sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

Y, en el mismo pronunciamiento, la Corte también concluyó que cuando el legislador expide normas con el fin de regular los citados derechos constitucionales de libertad sindical y de negociación colectiva, no lo puede hacer “a costa del sacrificio de la autonomía de los sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical”.

Así las cosas, para esta vista fiscal es claro que la Constitución Política establece un margen o límite a la libertad de configuración del legislador en esta materia, límite que en el caso concreto no se vulnera pues, como aquí se ha sostenido, la norma demandada no establece una prohibición para los sindicatos minoritarios de negociar con el empleador condiciones de trabajo distintas a través de su propia convención colectiva.





Bogotá D.C., 6 de abril de 2015


Señores,

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