Concepto Nº 5913 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-05-2015 - Normativa - VLEX 769576141

Concepto Nº 5913 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 12-05-2015

Fecha12 Mayo 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General

SECUESTRO-Finalización del plazo contractual no es razón suficiente para cesar el pago de prestaciones laborales cuando el riesgo sea previsible


No hay lugar a considerar la vinculación a término fijo como un motivo válido para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales en los casos en que el secuestro sea la concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada y no una mera contingencia derivada de un riesgo social.




PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Como obligación constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Es tanto derecho como deber


En la Constitución de 1991 la solidaridad es un principio y un deber constitucional. En efecto, el artículo 1° superior señala que “Colombia es un Estado social de derecho […] fundada en […] la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Mientras que, por su parte, el artículo 95 constitucional precisa que dicho principio es, además, un deber exigible a los particulares, al referir que son deberes de la persona y del ciudadano “[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

En tal sentido, la solidaridad frente a la calamidad ajena no es sólo un principio, sino un expreso deber superior y, por esta razón, esta vista fiscal considera que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para imponer las cargas que, en el debate democrático, se considere que responden a este presupuesto. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que “[l]a solidaridad social, como deber de la persona (art. 95, numeral 2) implica ceder de recursos propios para el cubrimiento de las necesidades básicas de un tercero. Las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos particulares deben, en principio, estar establecidas en la ley”.



PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-En virtud del mismo el estado se libera y traslada algunas obligaciones a los ciudadanos


Así, aunque la solidaridad como obligación puede implicar una tensión entre los deberes estatales y la autonomía privada y, más aún, podría entenderse como una forma en que el Estado se releva de sus obligaciones propias en procura del bienestar de los asociados para cargarlas en los mismos ciudadanos, lo cierto es que tal alternativa fue elegida directamente por el constituyente y, por ello, “[d]esde el punto de vista constitucional,[la solidaridad] tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.



SECUESTRO-No es inconstitucional realizar cargas a la propiedad privada en caso que se produzca

Por razón de lo anterior, aun cuando la seguridad es un deber estatal y el secuestro es un flagelo del cual el Estado es indirectamente responsable, en tanto garante de la seguridad de los ciudadanos, esta jefatura considera que no por ello resulta inconstitucional que la propiedad privada, que tiene una función social, pueda ser cargada para ayudar a mitigar los efectos nocivos de dicho flagelo.



PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Existe libertad de configuración legislativa


Ahora bien, en el presente asunto los accionantes alegan que el legislador debió imponer a los particulares un deber análogo de solidaridad ante el secuestro de un empleado, sin importar que la vinculación laboral de éste sea con contrato a término fijo o a término indefinido. Sin embargo, esta vista fiscal no comparte la argumentación o la pretensión de los accionantes pues considera que la norma demandada precisamente implica una imposición en razón del principio de solidaridad y, por ello, que la libertad de configuración legislativa con respecto a esta materia es amplia, como ya se anunciaba, lo que significa que las distinciones efectuadas por el legislador con respecto a esto no requieren de un escrutinio estricto.



LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Es posible efectuar diferenciaciones


Así, en el presente asunto se evidencia que el parámetro de diferenciación previsto por el legislador obedece a un criterio jurídico recogido en el mismo ordenamiento, según el cual es posible efectuar diferenciaciones legítimas como son las relativas al régimen laboral.

En segundo lugar, dado que el legislador eligió un criterio de distinción admisible jurídicamente para graduar las obligaciones impositivas de la solidaridad, esta jefatura concluye que la disposición acusada es respetuosa del ordenamiento superior, al mismo tiempo que advierte que, por esta misma razón, una extensión de la obligación resultaría en un desbordamiento de la jurisdicción constitucional, con la consiguiente intromisión en la legítima discrecionalidad propia del poder legislativo, lo que además supondría una afectación del principio democrático.



SECUESTRO-Diferencia entre una obligación adjudicada por solidaridad y las que se derivan por una actividad riesgosa


Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, el jefe del ministerio público debe señalar que las consideraciones precedentes únicamente pueden ser de recibo cuando el secuestro no es otra cosa que la materialización o actualización de un riesgo propio de la labor contratada, en lugar de una contingencia social o el simple efecto la delincuencia común a la están expuestos todas las personas, en forma aislada o independiente al trabajo concreto que cada uno desarrolla.



SECUESTRO-Si es un riesgo previsible en la actividad que se desarrolla no está relacionado con el principio de solidaridad


Lo anterior, toda vez que cuando el secuestro resulta ser la concreción de un riesgo previsible en atención a la actividad contratada, es claro que se rompe el nexo de causalidad entre la norma y el principio de solidaridad y que, en consecuencia, el pago de los emolumentos salariales se torna en un deber de responsabilidad y de justicia derivado de un lucro.



SECUESTRO-Quien se lucra ante un riesgo debe responder por las contingencias


En efecto, quien se lucra en cualquier actividad está en la obligación de prever las posibles contingencias de los riesgos que genera su lucro, aun cuando ellos sean indeseables o incluso contrarios a derecho, y por ello cuando se concreta una de tales contingencias es su deber responder por ellos o repararlos.



SECUESTRO-No se puede desconocer la existencia de riesgos previsibles de las labores que se desean explotar


Por lo tanto, si bien es cierto el orden público es responsabilidad del Estado, esto no quiere decir que los particulares puedan ignorar o ser indiferentes a la realidad nacional o local para, como consecuencia de ello, desconocer la existencia de serias y graves alteraciones al orden público y, así, desconocer posteriormente la existencia de riesgos previsibles de las labores que desean explotar. En tal sentido, existe una obligación de identificar los reales costos y riesgos del lucro para preverlos, mitigarlos y reparar sus consecuencias en caso de concretarse. Otra discusión diferente es aquella relativa a la posibilidad de cobrar al Estado los perjuicios que el particular debe asumir por las carencias de orden público.



SECUESTRO-Cuando el riego fue previsible se rompe el nexo de causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad


Por ello, cuando el secuestro resulta ser la concreción de un riesgo previsible de acuerdo a la labor realizada, porque ésta implica el traslado a zonas de alteración de orden público por los grupos armados ilegales, por ejemplo, esta jefatura desea destacar que claramente se rompe el nexo de causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad. Esto último, pues en dicho escenario la concreción del riesgo implica la materialización de una contingencia previsible y que estaba incluida en el despliegue del contrato de trabajo, y por ello no hay lugar a hablar de una imposición de solidaridad sino de una obligación derivada de la justicia por la responsabilidad contractual del empleador que se lucra de la actividad que supone, implica o conlleva este riesgo.



SECUESTRO-Forma de vinculación laboral no puede eximir al empleador de responder ante un riesgo previsible


Y, precisamente, ante esas circunstancias la forma de vinculación resulta ser un criterio de distinción insuficiente para diferenciar los derechos laborales, toda...

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