Concepto Nº 592631 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-12-2020
Número de radicado | 20206000592631 |
Año | 2020 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Número de oficio | 592631 |
Materia | PRESTACIONES SOCIALES,Prescripción |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 592631 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 592631 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000592631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000592631
Fecha: 14/12/2020 12:50:03 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. JORNADA LABORAL. Descanso compensado funcionarios personal en salud. RADICACION. 20209000588772 de fecha 08 de
diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta: “¿tengo derecho a solicitar de forma retroactiva estos descanso que no me
fueron concedidos?”, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las
capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la
democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas
públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que
conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en
consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:
La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya
hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la
demanda del primer inciso del artículo 4 de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios),
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