Concepto Nº 5936 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 27-07-2015 - Normativa - VLEX 767603873

Concepto Nº 5936 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 27-07-2015

Fecha27 Julio 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá,


Procurador General

Concepto


EXPROPIACIÓN-Consideraciones sobre notificación de la oferta y liquidación de la indemnización




EXPROPIACIÓN-Fundamento constitucional


El fundamento constitucional de la expropiación es el artículo 1° superior, entre otros, según el cual Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria fundada en la prevalencia del interés general.



EXPROPIACIÓN-Función social de la propiedad


En concordancia con lo anterior, el artículo 58 constitucional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero también dispone que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica. Así, en su inciso cuarto el artículo 58 constitucional dispone que cuando existan “motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.



EXPROPIACIÓN-Derechos y deberes del Estado/EXPROPIACIÓN-No es una confiscación


De lo expuesto se deduce que el legislador, por una parte tiene un amplio margen de libertad para diseñar los procesos tendientes a limitar el derecho a la propiedad privada legítimamente adquirido, mediante la expropiación de aquellos bienes urbanos o rurales necesarios para lograr los fines señalados por él por motivos de utilidad pública o interés social, cuando habiéndolo intentado no se logra una negociación directa; y, por otra, debe garantizar los derechos de quien va a ser expropiado, tales como el debido proceso y el pago de una indemnización justa, esto es, debe consultar los intereses de la comunidad y del afectado, la cual no puede constituirse en una confiscación, pues tal figura está proscrita por el artículo 34 de la Carta Política.



POSESIÓN-Lo que la genera no es la inscripción sino el ejercicio del poder físico sobre las cosas con ánimo de señor y dueño.


Con relación al cargo presentado contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1742 de 2014, y específicamente contra la expresión “inscrito” contenida en los incisos primero, segundo, cuarto y quinto de esta norma, por la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y de los derechos adquiridos de los poseedores no inscritos, esta jefatura considera que es menester precisar el significado del concepto de posesión inscrita o “tabular” y, en su sentido contrario, el de posesión material, para efectos de lo cual es imperativo hacer referencia a la sentencia del 27 de abril de 1955 de la Corte Suprema de Justicia, fallo en el cual la citada corporación señaló que la posesión inscrita no es posesión, puesto que toda posesión implica el ejercicio del poder físico sobre las cosas con ánimo de señor y dueño.



POSESIÓN-En Colombia solo existe la material


Así las cosas, dado que en Colombia solo existe la posesión material, mientras que la inscrita o tabular per se no se considera posesión, se sigue que no puede el legislador, sin vulnerar el ordenamiento superior (art. 58), desconocer para efectos de la expropiación los derechos de los verdaderos y únicos poseedores como son los materiales.



EXPROPIACIÓN-Que solo se tenga en cuenta al poseedor inscrito es inconstitucional


En este orden, es fácil concluir que el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014 se torna inconstitucional al determinar que en materia de expropiación la oferta deberá ser notificada únicamente al respectivo poseedor regular inscrito; que para su notificación se cursará oficio a este; que la oferta deberá ser notificada solamente al respectivo poseedor regular inscrito; y que una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el poseedor inscrito tendrán un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.



EXPROPIACIÓN-El legislador es libre para determinar los elementos a tener en cuenta para fijar la indemnización


3.2. Frente al cargo según el cual el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 y el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 vulneran el artículo 58 de la Carta Política al determinar que el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses, vale destacar que el legislador es libre para señalar los elementos que debe tener en cuenta la autoridad competente para fijar el monto de la indemnización por expropiación, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la: “la protección constitucional de la propiedad privada no impide que el legislador regule condiciones especiales para la transmisión del dominio de bienes que, en virtud de su función social y en aras de promover el interés general han sido declarados de utilidad pública o interés social”



EXPROPIACIÓN-La indemnización no siempre cumple una función restitutiva


De hecho, al estudiar las características que debe comportar la indemnización, la misma la Corte Constitucional advirtió que ésta no siempre cumple una función restitutiva ni tiene que abarcar todos los daños que la expropiación cause al afectado, razón por la cual es permisible que, en ciertos casos, el valor entregado como forma de pago no cubran la totalidad del daño causado.


INDEMNIZACIÓN-Lo que debe es ser justa


En suma, hay que resaltar que lo que el artículo 58 de la Carta Política exige es que la indemnización en caso de expropiación consulte los intereses de la comunidad y del afectado, lo cual según la jurisprudencia constitucional equivale a que la misma sea justa, por lo tanto no ve el despacho de qué manera la norma acusada al determinar que el lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses vulnera el artículo 58 superior, si la indemnización no siempre tiene como fin restablecer o poner las cosas en el estado que antes tenían, ni comprender todos los daños que cauce la expropiación.

Esta jefatura advierte que las consideraciones realizadas anteriormente además resultan pertinentes para responder a la acusación elevada contra el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, según la cual en la cuantificación del daño emergente solo se debe tener en cuenta el daño cierto y consolidado, sin incorporar los daños futuros ciertos.

Así las cosas, esta vista fiscal no encuentra razón alguna para señalar que los incisos 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 y el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 riñan con el artículo 58 superior.



DERECHO A LA IGUALDAD- El trato diferenciado es posible


Con relación al cargo formulado contra todas las normas acusadas por violación el principio de igualdad (art. 13 C.P.), en atención a que éstas establecen un tratamiento diferente entre los propietarios de bienes objeto de expropiación que accedan a una negociación voluntaria y aquellos que no, preciso resulta recordar que el derecho a la...

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