Concepto Nº 59A Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 10-10-2007 - Normativa - VLEX 767629905

Concepto Nº 59A Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 10-10-2007

Fecha10 Octubre 2007
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA



PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 10 de octubre de 2007

Concepto N° 59 A /2007


Doctor

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

Consejero Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.


Referencia: Proceso número: 11001032800020060017501

Radicado Interno número: 4127 (acumulados)

Actor: Luis Francisco Silva León

Asunto: Nulidad del Acta de sesión plenaria del Congreso de fecha 30 de agosto del 2006, que declaró la elección del señor Héctor Osorio Isaza como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el período 2.006-2.010.


Respetado señor Consejero:


Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.


I. ANTECEDENTES


  • 1.- Demanda instaurada por el ciudadano Luís Francisco Silva León

    • Radicado interno número 4127


El ciudadano de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso, llevada a cabo el 30 de agosto del 2006, en cuanto en ella se eligió al señor Héctor Osorio Isaza, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2006 – 2010.


  • Normas violadas y concepto de la violación


Señaló el actor como conculcados los artículos 179, numeral 8º, 232 y 264 de la Constitución Política.


La violación la deriva en el hecho de considerar que el elegido Magistrado no reunía los requisitos exigidos para el cargo, en especial el referido en el artículo 232 numeral 4º de la Norma Superior, por cuanto que no ejerció en forma habitual la profesión de abogado durante diez años.


En sentir del actor el elegido Magistrado del Consejo Nacional Electoral, los cargos que desempeñó el elegido y con los cuales acreditó la exigencia de la norma Constitucional no eran los idóneos, toda vez que, a los tales cargos la función asignada era eminentemente administrativa y no jurídica como se exige.


En cuanto a la violación del artículo 179 numeral 8º de la Carta Política, la explica en el hecho de que para el día en que fue elegido el doctor Osorio Isaza como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, se encontraba fungiendo como Delegado Departamental para Cundinamarca y según el actor, atribuyendo el criterio al H. Consejo de Estado, “para no incurrir en la nulidad originada en la coincidencia de los períodos, quienes ejerzan cargos públicos sin período determinado y aspiren a ser elegidos, deben separarse definitivamente antes de proceder a la inscripción, situación que no incurrió en este caso”.


  • Admisión de la demanda


Por auto del 6 de octubre del 2006, se ordenó la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.


  • Contestación de la demanda


Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido se contestó la demanda.


En cuanto al primero de los cargos, luego de efectuar una exposición de sus argumentos y de manifestar que las argumentaciones del actor carecen de sustento y se han de desestimar, manifiesta lo:


Sentado queda entonces que el ejercicio de la profesión de abogado no se circunscribe al desempeño de cargos en la Rama Judicial y del Ministerio Público, como en forma equivocada lo pretende la demanda, sino que comprende también el cumplimiento habitual de actividades jurídicas de cualquier índole, desarrolladas en forma independiente o subordinada, en cargos públicos o privados”



Seguidamente efectúa un estudio sobre los períodos en los cuales laboró el elegido Magistrado y desarrolló las funciones jurídicas, concluyendo que tal labor se desarrollo durante 16 años y concluyó diciendo:


En tales condiciones es forzoso concluir que el doctor HECTOR OSORIO ISAZA, al contrario de los afirmado en la demanda, -que por lo demás, incurre en un sofisma negativo, pues reconoce que la ley exige para ejercer el cargo la condición de abogado titulado y, sin embargo, le niega al ejercicio de dichas funciones contenido jurídico habitual -, si cumple con suficiencia los requisitos exigidos para su elección en el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral y por tal motivo dicha elección se ajustó a la más estricta constitucionalidad y legalidad”



El segundo de los cargos, dice que no se configura el quebrantamiento de la norma señalada por el demandante por cuanto que el elegido renunció a su cargo de Registrador Delegado el 1º de septiembre del 2006 y se le aceptó la renuncia a partir del 4 de septiembre del 2006, pero que “la aceptación de la renuncia tuvo efectos a partir del momento siguiente a la media noche del domingo anterior 3 de septiembre, razón por la cual el lunes 4 de septiembre, fecha en que se posesionó y fue investido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, ya no ejercía funciones oficiales como Delegado de Cundinamarca”, además, señaló que el cargo de Registrador Delegado no era de período y que no mediante la existencia de período en uno de los extremos de la relación hipotética de la norma el elegido se podía posesionar en el cargo de Magistrado por cuanto que no había ejercicio simultáneo de la función que es lo que en últimas sanciona la disposición señalada por el actor como violada.

  • Alegatos de conclusión

    • Del apoderado del elegido Magistrado Osorio Isaza


En la oportunidad procesal respectiva presenta escrito de alegatos en el que reitera los argumentos expresados al contestar la demanda.


    • Del demandante


Reitera que el elegido no demostró que reunía las condiciones exigidas para el cargo de Magistrado por cuanto que no ejercía habitualmente las actividades jurídicas.



II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad, procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde.


En el sub examen, el actor ha demandado la nulidad de la elección del doctor Héctor Osorio Isaza, como miembro del Consejo Nacional Electoral, periodo 2006 – 2010, alegando que el elegido no reunía los requisitos del cargo por cuanto que no había ejercido “habitualmente” la profesión de abogado durante los diez años que exige la norma, así mismo, manifestó que el elegido había desconocido la prohibición que consagra el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política, de conformidad con el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente”, disposición que dice se ha vulnerado por cuanto que el elegido al momento de ser designado se encontraba desempeñando el cargo de Delegado Departamental.



  • Primer cargo


    • Falta de calidades para ser elegido miembro del Consejo Nacional Electoral



La norma Constitucional que regula lo atinente con lo integrantes del Consejo Nacional Electoral dispone lo siguiente:


Artículo 264. Modificado A. L. 1 de 2003. Artículo 14: EL consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez”.



A su vez el artículo 232 de la misma obra señala las calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:


  1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

  2. Ser abogado.

  3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimiento reconocidos oficialmente .


(...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR