Concepto Nº 60 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-03-2004
Fecha | 19 Marzo 2004 |
Emisor | Procuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Expediente 14319
Bogotá D.C.,
19 de marzo de 2004
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr.: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Radicado: 14319
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio
Actor: FUNDACIÓN SUPERIOR DINER
AUGUSTOROBAYO OTERO
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.
En relación con el 1º bimestre de 1996, expone la sociedad contribuyente:
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El 15 de marzo de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó la Liquidación de Aforo Número L.A.-IPC-025.
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Para establecer la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, se parte del valor de los ingresos por salud recibidos por la Fundación Superior Diners en el año gravable 1996, por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($482.394.000), suma que se divide por seis, para fijar los ingresos proporcionales a cada bimestre de 1996 en la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($80.399.000).
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En consecuencia, por el 1º bimestre de 1996 se estableció un Impuesto de Industria y Comercio en cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($563.000) y un Impuesto de Avisos y Tableros en cuantía de OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($84.000), para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($647.000).
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El día 16 de mayo de 2001, la Fundación Superior Diners en forma oportuna, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo de que trata el numeral 1º, solicitando que se revocara en su totalidad y se declarara que la Fundación no era contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios de salud.
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El 14 de septiembre de 2001, por medio de la Resolución número 490, la Administración Distrital confirmó la Liquidación de Aforo número L.A.-IPC-025 de fecha 15 de marzo de 2001. Dicha Resolución fue notificada por edicto, el cual se desfijó el día 17 de octubre de 2001.
En relación con los bimestres 2º al 6º del año 1996, 1º a 6º de 1997 y 1º a 4º de 1998, expone la Fundación:
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El día 5 de abril de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó la Liquidación de Aforo Número IPC-L.A.-159.
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Para establecer la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en los diferentes períodos, se procedió de la siguiente manera:
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Base gravable para los bimestres 2º al 6º de 1996: Se parte del valor de los ingresos por salud recibidos por la Fundación en el año gravable 1996 por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($482.394.000), suma que se divide por seis, para fijar los ingresos proporcionales de cada bimestre de 1996 en la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($80.399.000).
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Base gravable para los bimestres 1º a 6º de 1997: Se parte del valor de los ingresos por salud recibidos por la Fundación en el año gravable 1997 por valor de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($1.271.040.000), suma que se divide por seis, para fijar los ingresos proporcionales de cada bimestre de 1997 en la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($211.840.000).
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Base gravable para los bimestres 1º a 4º de 1998: Se parte del valor de los ingresos por salud recibidos por la Fundación en el año gravable 1998 por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($1.148.028.000), suma que se divide por seis, para fijar los ingresos proporcionales a cada bimestre de 1998 en la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($191.338.000).
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En consecuencia, por el 2º a 6º bimestre de 1996, 1º a 6º de 1997 y 1º a 4º bimestres de 1998, se estableció un impuesto de industria y comercio y avisos de la siguiente manera:
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BIMESTRE
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
IMPUESTO DE AVISOS
2º bimestre 1996
$563.000
$84.000
3º bimestre 1996
$563.000
$84.000
4º bimestre 1996
$563.000
$84.000
5º bimestre 1996
$563.000
$84.000
6º bimestre 1996
$563.000
$84.000
1º bimestre 1997
$1.483.000
$222.000
2º bimestre 1997
$1.483.000
$222.000
3º bimestre 1997
$1.483.000
$222.000
4º bimestre 1997
$1.483.000
$222.000
5º bimestre 1996
$1.483.000
$222.000
6º bimestre 1996
$1.483.000
$222.000
1º bimestre 1996
$1.399.000
$201.000
2º bimestre 1996
$1.399.000
$201.000
3º bimestre 1996
$1.399.000
$201.000
4º bimestre 1996
$1.399.000
$201.000
TOTAL
$17.069.000
2.556.000
GRAN TOTAL
$19.625.000
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El día 29 de mayo de 2001, la Fundación Superior Diners, en forma oportuna, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo de que trata el punto 1º anterior, solicitando que se revocara en su totalidad y se declarara que la Fundación no era contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por la prestación de servicios de salud.
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El 31 de agosto de 2001, por medio de la Resolución número 472, la Administración Distrital confirmó la Liquidación de Aforo número IPC-L.A.-159 de fecha 5 de abril de 2001.
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La Resolución número 472 de 31 de agosto de 2001, fue notificada en forma personal el día 17 de septiembre de 2001.
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El día 17 de enero de 2002, la sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo como normas violadas y el concepto de la violación lo siguiente:
Impuesto de Industria y Comercio
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Actividades de Servicio de Salud. El literal 2º del artículo 39 de la ley 14 de 1983, estableció la prohibición a los municipios de gravar con Impuesto de Industria y Comercio a las entidades de beneficencia o culturales cuando éstas sean sin ánimo de lucro. Posteriormente, el artículo 11 de la ley 50 de 1984, modificó parcialmente la norma anterior, al establecer que cuando las entidades de beneficencia o culturales sin ánimo de lucro realicen actividades industriales y comerciales, estarán sujetas al Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Las anteriores disposiciones se encuentran comprendidas en los artículos 201 a 259 del Código de Régimen Municipal (D.L....
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