Concepto Nº 61 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2007 - Normativa - VLEX 767595349

Concepto Nº 61 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2007

Fecha30 Agosto 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 76001233100020000118902-33208.

Sociedad Maderas y Acabados Ltda.


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 30 de agosto de 2.007


Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


REF.: Concepto 07- 61.

Expediente 760012331000-2000-01189-02 (33208).

Demandante: Sociedad Maderas y Acabados Ltda.

Demandado: Municipio de Santiago de Cali


Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali, en contra de la sentencia proferida el día ocho (8) de noviembre de 2.005, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que acogió parcialmente las pretensiones de los actores, razón por la cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.



ANTECEDENTES



1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor PEDRO SALGADO VILLEGAS, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad MADERAS Y ACABADOS LTDA, por conducto de apoderado judicial, han demandado que se declare que la construcción de la obra Cruce a Desnivel de la Calle 15 con Autopista al Sur rompió el principio de igualdad porque impuso a los demandantes una carga excepcionalmente superior al resto de los asociados y que por el hecho de soportar esa carga superior a la de los demás administrados, los demandantes deben ser indemnizados por la entidad que diseñó, construyó y financió la obra, en consecuencia, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) debe indemnizar los perjuicios de índole moral estimados en 2.000 gramos oro para cada uno de los actores y perjuicios materiales al señor PEDRO SALGADO por la desvalorización del predio ya a la Sociedad Maderas y Acabados, por concepto de lucro cesante el valor de las utilidades dejadas de percibir desde el día en que comenzó la obra.


Narran los hechos de la demanda que él señor Pedro Luís Salgado Villegas es dueño del inmueble de la transversal 15# Diagonal 23-15 esquina, ubicado en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), denominada hoy Calle 15 # Diagonal 23-05, adquirido por medio de escritura pública 3479 del 25-09-75; el cual consta en el primer piso de tres locales comerciales y el segundo piso de tres apartamentos.


Afirma la actora, que la administración municipal, en el año 1.997 emprendió la construcción de la obra denominada “Cruce a Desnivel Calle 15 con Autopista Sur”, la cual fue terminada en agosto del año 1999 y con la cual –según los demandantes- se pierden el parqueadero y parte del anden y que a su vez, se deja en eminente peligro a los habitantes del segundo piso del inmueble por la cercanía del poste que sostiene cables de la energía.


2.- Dentro del término de fijación en lista, la apoderada del municipio de Santiago de Cali contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el municipio de Cali había dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales y además, que no estaba plenamente demostrado que se hubiera ocasionado una falla en el servicio, con la construcción de la obra Cruce a Desnivel de la Calle 15 con Autopista al Sur y que por ende, el tribunal debía abstenerse de declarar responsable al municipio de Cali por los conceptos aquí demandados. Como excepciones propuso i) Inexistencia de Responsabilidad Administrativa de l Municipio de Cali, ii) inexistencia de la Obligación y iii) La innominada.

3.- El tribunal de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y contrario sensu, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró administrativamente responsable al municipio de Cali por la obra cruce a desnivel de la Calle 15 con Autopista Sur, condenando a dicho ente territorial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:


(…) * Por concepto de Perjuicios Materiales (daño emergente) al señor Pedro Salgado Villegas, consistente en el valor de lña desvalorización del predio situado en la Calle 15 No. D 23-05, la suma de Ciento Sesenta y Tres millones novecientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y un pesos con treinta y nueve centavos m/cte. ($163.999.261,39).


* Por concepto de Lucro Cesante, A la Sociedad Maderas y Acabados, representada por él señor Pedro Salgado Villegas, consistente en las utilidades dejadas de percibir, la suma de Seis Millones Nueve mil Ochenta y Tres pesos con setenta y ocho centavos mcte. ($6.009.083,78).(…)”


Acerca del título de imputación de responsabilidad, el fallador de primera instancia manifestó lo siguiente:


(…) Tenemos entonces que el ejercicio lícito de una actividad legítima de la administración, en aras de satisfacer en interés general, fue la causante del daño antijurídico que se reclama; por tal hipótesis, pierde total importancia los planteamientos esgrimidos por parte de la entidad demandada, pues en desarrollo de su defensa, plantea como fuente de responsabilidad la falla en el servicio, apartándose exorbitantemente de la real imputación de responsabilidad que hoy nos ocupa en este caso.


En este orden de ideas, es claro que tal actuación determinó para el actor, la ruptura del principio de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas, causándole un daño antijurídico cuya indemnización corre cargo del Estado, pues su actividad que como se dijo no amerita reproche, le ha impuesto una carga excepcional en provecho o beneficio de los demás integrantes de la comunidad; justo es, por consiguiente, que si la actuación beneficia a la comunidad (Realización de obra pública), los perjuicios que, con ella se generen tengan que repartirse entre todos. (…)”


4.- Inconforme con la decisión del A Quo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de Noviembre de 2.005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el Cauca, con miras a que esta sea revocada y para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, adicionalmente manifiesta que se reafirma en las excepciones invocadas en la contestación de la demanda.


En el acápite de sustentación del Recurso de Apelación se establece como razones de fondo los siguientes enunciados:


  • En lo referente a la Zona de Parqueadero, refiere que de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 30 de 1.993de , artículos 162, 184 y 442, se establece la zona del antejardín tiene una connotación de espacio privado-público el cual tiene como destinación para circulación interna, y sólo se autoriza para uso exclusivo de estacionamiento de vehículos de visitantes en un 60%, pero no puede ser utilizada como se zona de cargue y descargue en donde implica el parqueadero de camiones y vehículos de gran tamaño, volumen y peso lo cual termina por darle un uso diferente.


Afirma la entidad demandada, que para darle uso al área de antejardín como zona de cargue y descargue, se requiere de un permiso especial expedido por la administración municipal, el cual no tiene el demandante, pues no lo ha solicitado y por ende, éste no puede pretender una indemnización por desarrollar una actividad que no le estaba autorizada.


  • En cuanto a la contaminación por ruido, refiere que no se realizó el estudio de acuerdo al método establecido en el ordenamiento jurídico para estos casos, ya que para la medición de los decibeles, además se debe aportar el certificado de calibración del equipo con el que se hace la medición.


  • Por último, en lo referente al tema del avalúo del inmueble, afirma la apelante, no se realizó con el método propicio para este caso, ya que existiendo seis métodos para hacerlo, los utilizados no fueron los indicados, ya que no tienen un sustento legal en la ley.



EL CONCEPTO



La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la H. Sala su confirmación con base en los siguientes breves argumentos:


Está demostrado en el expediente que el señor PEDRO SALGADO VILLEGAS adquirió el predio ubicado en la calle 15 No. D 23 - 05 del municipio de Santiago de Cali, mediante escritura No. 3479 del 25 de septiembre de 1.975 de la Notaría Tercera de Cali y a su vez, este inmueble, se halla inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, con el número de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR