Concepto Nº 63 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-06-2005 - Normativa - VLEX 767615577

Concepto Nº 63 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-06-2005

Fecha01 Junio 2005
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

11


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., junio 1° de 2005.


Alegato No. 63



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejera Ponente Doctora Maria Claudia Rojas Lasso.



Ref.: Expediente 150012331000200402420 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Flor Teresa Gil Pinzón, Concejal Tibaná – Boyacá.

Actor: Procurador Judicial 45.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


La señora FLOR TERESA GIL PINZON, por medio de apoderado, en su calidad de accionada en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 16 de 2004, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Tibaná, Boyacá.


Fundamentos del Recurso.-


1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá no realizó un análisis integral de la situación fáctica planteada en el proceso ni de todas las pruebas allegadas al proceso, tampoco de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como en la audiencia pública en los que se consideró que no existen elementos de juicio suficientes para tomar una medida tan drástica como la adoptada en este proceso.


2.- La sentencia impugnada sólo se ocupó de justificar la aplicación de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la ley 617 de 2000 a la demandada, pese a que dicha norma no establece la celebración de contratos como causal específica, acudiendo a una particular interpretación de la norma, susceptible de modificación que se justifica por el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que consideramos no puede tener alcance absoluto en la medida en que en este caso no está demostrado que la doctora Flor Teresa Gil Pinzón hubiese contratado directamente o por interpuesta persona con el municipio en que resultó elegida como concejal para el actual período constitucional.


3.- El Tribunal no se detuvo a analizar cuál fue la labor concreta que desarrolló la demandada en la suscripción de una serie de pólizas de seguros, en su mayoría obligatorias para el municipio de Tibaná, ni la forma como se llegó a estructurar la voluntad contractual, toda vez que como lo señaló el entonces representante legal de la referida entidad territorial, en su mayoría dichos contratos obedecieron a procesos de selección pública en los que la hoy concejal no podía tener ingerencia alguna y por ende no intervino de manera directa, pues no firmó las propuestas ni mucho menos los respectivos contratos, pues carecía de competencia para ello, testimonio que no fue valorado y sólo se tuvieron en cuenta las pruebas que sugerían que la demandada actuó como intermediaria en dichos contratos por aparecer registrado su nombre en algunos de los contratos, sin analizar que es una práctica comercial en ese tipo de negocios jurídicos y porque la gerente de una compañía de seguros certificó que Flor Teresa efectivamente actuó como intermediaria de dicha compañía, aspecto que no era objeto del debate jurídico y que además nunca se ha desconocido.


4.- Resulta incomprensible que la sentencia justifique la aplicación de la causal inhabilitante en contra de mi defendida con el deleznable argumento según el cual, “La suscripción del contrato puede favorecer la imagen de aquellas personas que intervinieron en la gestión y/o celebración del contrato, quienes además obtendrían una influencia superior con respecto a los demás candidatos, pudiendo, finalmente, sin mayor esfuerzo, por este medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de emitir su voto, obteniendo ventajas derivadas de contratos en los que se han invertido dineros provenientes del erario público, haciendo de la administración pública un instrumento para derivar beneficios particulares.”


5.- De la demanda fácilmente se advierte que la demandada no podía sacar ventaja alguna por haber facilitado que el municipio de Tibaná le diera cumplimiento a precisos imperativos legales, pues con la suscripción de pólizas que amparan riesgos de bienes de propiedad del municipio, lo único que se protege es el erario público, pero no se beneficia ninguna persona en particular, menos quien no ostenta la calidad de contratista y en cambio su colaboración con el municipio sí le generó la pérdida de su investidura que le impedirá de por vida acceder a un cargo de elección popular, sanción desproporcionada e injusta desde todo punto de vista.


6.- La sentencia omitió analizar las características propias del contrato de seguro ya que la demandada no podía suplir la voluntad de las partes en el contrato de seguros, ni sustituir a ninguna de ellas, por carecer de la calidad de corredora, como lo han sostenido las altas Corporaciones, criterios que han de ser tenidos en cuenta para desatar el recurso.


7.- El fin del numeral 3° del artículo 40 de la ley 617 de 2000, se orienta a evitar que personas que mantengan vínculos contractuales con la entidad territorial respectiva, aprovechen la situación para postularse y hacerse elegir concejales lo cual les permite obtener una ventaja frente a sus adversarios, representada en generar puestos de trabajo con los contratos de obra, o beneficiar a determinado sector de la comunidad en un contrato de suministro o favorecer a otros con un contrato de prestación de servicios y en fin por las múltiples circunstancias que se pueden presentar en la ejecución de este tipo de contratos típicos de la administración, características ausentes por completo en el contrato de seguros.


La sentencia impugnada tampoco se ocupó de analizar la tesis según la cual en tratándose de una sanción disciplinaria se requiere que el infractor haya actuado con dolo o con culpa. En el presente caso la demandada no actuó en nombre propio ni en el de ninguna persona en la celebración de contratos con el municipio de Tibaná y por lo tanto no existe conducta objeto de reproche desde el punto de vista de la culpabilidad disciplinaria.


Concluye que la sentencia impugnada no valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso y realizó una indebida interpretación de las normas que regulan el régimen de inhabilidades de los concejales, puesto que la accionada no intervino ni como gestora ni como representante de ninguna compañía de seguros y por tanto no incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40 de la ley 617 de 2000, que reformó el artículo 43 de la ley 136 de 1994, pues su labor de asesoría o facilitamiento no se asimila a las previsiones del referido artículo, pues las causales de inhabilidad tienen carácter restrictivo y no pueden hacerse extensivas a situaciones no previstas por el legislador, quien por demás tiene la reserva legal de su consagración.


La sentencia apelada.-


El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de diciembre 16 de 2004, decretó la pérdida de investidura de la señora Flor Teresa Gil Pinzón, como concejal del municipio de Tibaná, Boyacá, con fundamento en las siguientes consideraciones:


1.- El fin perseguido con las causales generadoras del impedimento que inhabilita la elección ocurre por la gestión de negocios o la celebración de contratos en interés propio o de terceros que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, así como la situación de quien como empleado público de cualquier orden, celebre contratos que igualmente deban ejecutarse en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es impedir el ingreso a la administración de personas que se aprovechen de la publicidad que deriva naturalmente de la ejecución de un contrato estatal, encaminado a satisfacer el interés general y los cometidos del Estado.


2.- La suscripción del contrato estatal puede favorecer la imagen de aquellas personas que intervinieron en la gestión y/o celebración del contrato, quienes además obtendrían una influencia superior con respecto a los demás candidatos, pudiendo finalmente, inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de emitir su voto, obteniendo ventajas derivadas de contratos en los que se han invertido dineros provenientes del erario público, haciendo de la administración pública un instrumento para derivar beneficios particulares.


3.- En los contratos de seguros es frecuente la intermediación de personas entre quienes celebran finalmente el contrato, el asegurador y el tomador o beneficiario, y se denominan agentes, corredores, vendedores o intermediarios de seguros, personas jurídicas o naturales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR